La cláusula de paz
en las relaciones colectivas de trabajo

Dr. Ángel S.Caviglia

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Nota previa
I - Introducción
II - La doctrina de los empleadores
III - Convenio colectivo y compromiso de paz laboral
IV - Las cláusulas de paz laboral - Análisis conceptual
V - La negociación a partir de 1985 y sus resultados
Addenda - El Acuerdo textil de 1991


    NOTA PREVIA

l núcleo del presente documento ha sido elaborado originariamente en octubre de 1988, como el Estudio N° 8 relativo a Relaciones Laborales Colectivas, del Departamento de Asuntos Socio-Laborales de la Cámara de Industrias del Uruguay. Su denominación original fue "La cláusula de paz laboral en la estrategia de las relaciones de trabajo", teniendo como subtítulo "Un análisis de la naturaleza de los convenios colectivos de trabajo, en vista de la estrategia de los empleadores en las negociaciones laborales de la transición".

Como tal, su objetivo fue contribuir a la función asignada a dicho Departamento de definir la doctrina de los empleadores en el área de temas correspondientes a los asuntos socio-laborales, en cuanto organización de empleadores y de acuerdo con los objetivos estatutarios de la Cámara.

l documento fue elaborado como una guía para lo que en su propio título se señala como la estrategia que los empleadores - en el sentido que dicha expresión implica en el campo de las denominadas relaciones colectivas de trabajo - personificados en las empresas y en las organizaciones que constituyen no solamente la Cámara de Industrias sino también las Cámaras empresariales que conforme a su estructura estatutaria compleja, la integran en calidad de las "entidades gremiales" de empresas industriales, constituidas por asociación de empresas que se agrupan por la afinidad de intereses que consideran existe entre las que actúan en una misma rama de actividad.

El concepto estratégico respondía a que, tal como se examina en el Apartado II de este documento, se consideraba que el momento histórico de lo que - por asimilación a la denominación empleada en España al proceso político transcurrido entre el cese del período de gobierno de facto hacia el restablecimiento de la situación institucional emergente de la Constitución - se calificó como la transición; no solamente era oportuno sino que especialmente era indispensable operar una importante modificación de las prácticas (como es usual denominar el modo operativo de las relaciones colectivas de trabajo en los documentos de la O.I.T.) preexistentes; y que los empleadores y sus organizaciones asumieran un comportamiento dirigido a influir de manera decisiva en la futura estructura de un modelo de relacionamiento patronal-sindical ontológicamente compatible con la concepción del Estado de Derecho republicano liberal estructurado, precisamente, en la Constitución a cuya rehabilitación plena se suponía había de orientarse ese proceso institucional.

En el contexto de la situación histórica en que este documento fue elaborado, además, la C.I.U. conjuntamente con otras Cámaras empresarias, habían constituido, en consonancia con los procesos políticos que transcurrían desde hacía algunos años, el que fue denominado Grupo Técnico Asesor; precisamente para estudiar los temas relativos a las relaciones de las Cámaras en el contexto socio-político complejo que esos sucesos suscitaban, y que necesariamente afectaban el medio socio-laboral en que funcionan las empresas privadas.

n ese contexto, las Cámaras empresariales se integraron a la Concertación Nacional Programática; una actividad que se realizó aproximadamente en el segundo semestre del año 1984 y principios de 1985, en la cual se efectuaron numerosas reuniones entre personas provenientes de los partidos políticos, y diversas organizaciones de la sociedad civil, especialmente del ámbito sindical y empresarial. El objetivo era procesar el examen y discusión de los temas esenciales a la vida nacional, en vista de un futuro institucional en que se visualizaba que esos temas habrían de tener gran relevancia político-social e institucional, a partir de la instalación de las autoridades de gobierno que asumirían en febrero y marzo de 1985; a la salida de la etapa de gobierno de facto.

ndudablemente, las cuestiones que conforman lo que puede aludirse con la expresión de relaciones socio-laborales, eran un área de fundamental importancia en cuanto a la configuración de las estructuras y del ambiente político y social de la etapa que se avecinaba. A pesar de que no se las planteaba explícitamente con esa importancia en la sociedad; en la cual predominaba ampliamente la temática de la estructura y el sistema de establecimiento de las instituciones y las autoridades de gobierno; y directamente asociado a ello, fuertemente, el posicionamiento de las estructuras políticas de los Partidos, de quienes constituían sus figuras personales más destacadas - y sin duda - de quienes aspiraban a asumir posiciones en ellos y eventualmente en los futuros órganos institucionales de gobierno.

No obstante lo cual, aunque si la cuestión de las estructuras institucionales y de gobierno era indudablemente muy trascendental para el futuro desenvolvimiento del país; no lo era menos - aunque sin el mismo grado de visibilidad mediática y pública - la cuestión de la estructura y el funcionamiento futuro de lo que constituye el sistema de relacionamiento laboral, especialmente en el plano de las actividades sindicales; no solamente en su campo específicamente referido a las cuestiones de su interacción con las empresas empleadoras de personal remunerado del sistema productivo privado, sino muy especialmente en función de la forma en que tal sistema habría de incidir en las condiciones generales de la sociedad, como ya había incidido gravemente en las etapas recientes de la situación económica, social, política e institucional.

Sin embargo, es notorio que a ese tema no se prestó, al menos en forma explícita - y especialmente por el gobierno instalado en 1985 - el grado de atención y sobre todo de reflexión y de definición de objetivos sustanciales que requería; quedando todo centrado en lo relativo a algunos de sus aspectos, en enfoques parciales, y especialmente coyunturales, en los cuales las cuestiones altamente predominantes fueron las estrictamente económicas, especialmente emanadas de lo que se dio en calificar como "la recuperación salarial"; y la reaparición de las estructuras sindicales y, sobre todo, de las prácticas de la actividad sindical, implícitamente configuradas como simple renacimiento de las anteriores a 1973.

n la muy compleja situación resultante - y en un ambiente en que estas cuestiones ni siquiera eran percibidas en la plenitud de su importancia no solamente para el medio empresarial sino para la sociedad en su conjunto - el Grupo Técnico Asesor Empresarial y como su integrante, el Departamento de Asuntos Socio-Laborales de la Cámara de Industrias, asumieron la tarea de procurar estructurar en forma sistémica, y en base a un enfoque no solamente jurídico sino especialmente institucional - en el más amplio sentido de la expresión y en su alcance general al país - los conceptos, los objetivos, los instrumentos, y las pautas de actuación que los empleadores, como parte necesaria en el funcionamiento práctico de las relaciones con las organizaciones sindicales, habrían de emplear a fin de que su accionar en esas actividades estuviera orientado a establecerlas en condiciones que contribuyeran a implantar un sistema cuyas características fueran funcionales a su finalidad socio-económica, en forma compatible con las inherentes tanto al sistema político establecido en la Constitución como a una economía productiva privada de libre empresa, libre competencia y una genuina vigencia práctica de la libertad sindical.

ste documento, en consecuencia, tuvo un objetivo esencialmente coyuntural, dirigido a que los empleadores pautaran toda su actividad inmediata en las relaciones con sindicatos; sobre la base de requerir que toda negociación tuviera una base bilateral, y que esa bilateralidad estuviera especialmente conformada, no solamente por el requisito del que se ha dado en llamar compromiso de paz laboral, sino especialmente por establecer la forma de que ese compromiso no quedara como una mera declaración, sino que estuviera garantizado por condicionamientos que sancionaran eficazmente su violación, no solamente por parte de las organizaciones sindicales sino incluso por las acciones erráticas e inorgánicas de coaliciones, incluso circunstanciales, dentro de los colectivos laborales.

Es preciso señalar, en consecuencia, que muchos de los desarrollos conceptuales que se realizan en él, en base a referencias tanto doctrinales como de legislación - a nivel internacional y de la O.I.T. - están basadas en la situación existente en esas áreas que, como es notorio responden en sus lineamientos básicos a una concepción y una normativa caracterizada por una visión de las estructuras sindicales y de una forma de negociación colectiva de tipo corporativo de Estado.

Y además, atendiendo a la reciente implantación de las políticas de gobierno que se aplicaban; determinadas por las repercusiones de la inflación en las remuneraciones del trabajo subordinado, y por la necesidad política de encauzar una agitación sindical; en la que no solamente operaban las motivaciones económicas, sino muy especialmente las ideológicas opuestas a la libertad de empresa y de mercado.

De esta manera, habiendo sido el objetivo principal de este documento centrarse en la exposición de los fundamentos y las formas mediante los que las empresas y organizaciones de empleadores debían tener una política de nivel estratégico - esto es, dirigida a un objetivo general por encima de las cuestiones meramente coyunturales - consistente en contribuir a modelar el sistema de negociación colectiva y de relaciones patronales con los sindicatos y con el gobierno en esta área; hubo de dejarse de lado el examen de fondo y el análisis conceptual acerca de la cuestión central de los otros requisitos, y los otros elementos institucionales, de un sistema de relaciones laborales, considerado en todos sus aspectos como un elemento esencial de la estructura de la sociedad civil y política, que fue objeto de otros documentos producidos por el Departamento de Asuntos Socio-Laborales de la Cámara.

n definitiva, tal como se deja constancia en algunos pasajes del documento, la concepción de la negociación colectiva como libre, voluntaria, autónoma y privada - como es la realmente compatible con la libertad sindical en su verdadero alcance, y con los sistemas político y económico que cabe rotular como republicano-liberales - es la que más requiere que los pactos laborales colectivos revistan la cualidad consecuente con su naturaleza de pactos jurídicamente informales, de ser bilaterales, temporarios y estar regidos exclusivamente por el principio inadimpleti contractus como forma de resguardar un nivel razonable de cumplimiento voluntario y general.

or ello, el documento conserva un importante valor conceptual, a pesar del tiempo transcurrido y de los cambios ocurridos; a pesar, y tal vez precisamente por ello, de que la forma en que las relaciones colectivas de trabajo han funcionado desde que fue elaborado, las ha configurado de un modo directamente opuesto al que debió ser. En esta versión, recogida por aplicación de un proceso informático a partir de una de las copias del original, se han agregado algunas expresiones; en su mayor parte dirigidas a esclarecer las diferencias entre el concepto de convenio colectivo de trabajo utilizado corrientemente por las doctrinas y las normativas afines al sistema de corporativismo de Estado, y de los pactos que derivan del sistema de negociación colectiva libre, voluntaria, autónoma y privado concordante con la genuina libertad sindical.

Por el mismo motivo, se han adicionado en su apartado final algunas referencias a las modalidades que - de modo especial, en la industria textil - se incorporaron a la negociación y a la pactación patronal-sindical, como instrumentos que no solamente importaron la implantación del concepto de bilateralidad en esos acuerdos interinstitucionales, y del consiguiente compromiso de "paz laboral"; sino, en particular, a establecer modos de garantizar que ese compromiso tuviera efectividad en la práctica, a partir de su respeto por la organización sindical, como en su acatamiento por todos los integrantes del colectivo laboral comprendido en el acuerdo.

A.S.C. - Octubre 18 de 2015.

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    I - Introducción

fines de 1984, las principales organizaciones de empleadores que participaban en la segunda etapa de la CONAPRO aceptaron formar parte de lo que se denominó el grupo ad hoc, cuyo cometido específico era procurar algún acuerdo en el que el objetivo era detener la caída del salario real.

El 9 de noviembre, el sector empleador presentó un documento conteniendo una proposición que comprendía efectuar, a partir del 1° de noviembre de 1984, diversas correcciones monetarias de los salarios, que tendrían lugar, además de la fecha indicada, el 1° de enero y el 1° de Marzo de 1985; conformando un régimen excepcional y transitorio, que no regiría más allá del 31 de marzo de 1985.

El punto 8° de ese documento, expresaba:

    "Compromiso de mantener la regularidad del trabajo, no tomando medidas sindicales por mejoras salariales o por solidaridad. Creación de Comisiones bipartitas de mediación en los casos de controversias entre empresas y sus trabajadores, por otros reclamos, o por interpretación y aplicación del presente acuerdo."

Esa cláusula, que enunciaba la contrapartida de todas las estipulaciones que precedían, determinaba el compromiso que debía asumir el entonces denominado PIT - Plenario Intersindical de Trabajadores, de no provocar situaciones de conflictividad laboral hasta el 31 de marzo de 1985. En total, un término aproximadamente de cinco meses.

na referencia casual, en una entrevista con un directivo empresarial, hizo que en los medios de prensa esa propuesta fuera denominada como el pacto de no agresión; expresión totalmente impropia, pero que había sido empleada en una charla que, sobre la dinámica de las negociaciones, poco antes, había realizado un sociólogo, para dirigentes de tres organizaciones empresariales.

Diversas peripecias ocurrieron en torno a ese intento de realizar un pacto sobre modificaciones salariales, en el marco de los últimos días de la CONAPRO. Pero lo que al menos en forma explícita echó definitivamente por tierra la iniciativa, fue la obstinada negativa de la dirigencia sindical a suscribir el compromiso del punto 8°, o el el pacto de no agresión.


esulta meramente especulativo intentar explicarse cuáles pudieron haber sido las verdaderas razones de esa negativa. Tal vez haya sido por una verdadera cuestión de principios, fundada en concepciones ideológicas; tal vez el deliberado propósito de no abrir el siguiente período en las relaciones sociales, con una concesión de esa índole. Acaso, la conciencia de que, en realidad, la dirigencia sindical no estaba en efectivas condiciones de garantizar la conducta de los activistas integrados a su movimiento; lo que el mencionado pacto habría dejado claramente en evidencia.

El fracaso del intento de acuerdo fue atribuido a la cerrada negativa sindical a un pacto de paz socio-laboral, a pesar de su corta duración. Pero lo cierto, y lo importante, fue que la propuesta de ese pacto emanó de los empleadores. Además de haber colocado a la dirigencia sindical en el trance de rehusar públicamente una promesa de paz - lo que no fue suficientemente resaltado ante la opinión pública - la negativa de las organizaciones empresariales a concertar un acuerdo sin la presencia de dicho pacto, debió haber servido - principalmente al gobierno que estaba por asumir - para poner en claro la existencia de una determinación igualmente firme, por parte de esas organizaciones, de requerir, en el futuro, ese tipo de compromisos en las negociaciones laborales colectivas.

ra ese un enfoque que debió considerarse de suma importancia; pero que no fue analizado así por los medios periodísticos, ni tampoco - al parecer - fue percibido por los dirigentes sindicales. No lo fue, tampoco, por los futuros gobernantes que, aprestándose para asumir las responsabilidades de poner en práctica políticas de gobierno en dicha área, por ese entonces las libretaban en el Hotel Columbia.

Sin embargo, los empleadores formularon meses después, en abril de 1986 otra propuesta de bases para la reestructuración del sistema de relaciones colectivas de trabajo, que de haber prosperado, habría señalado un efectivo punto de inflexión en el tema central de la transición; marcando una dirección de avance hacia un modelo verdaderamente distinto de relaciones de trabajo, cuyas características lo habrían hecho más apto para propiciar el progreso económico y la paz social.

Entre esos caracteres, figuraba el principio de bilateralidad de los acuerdos laborales colectivos, manifestado en la conjunción del pacto de paz laboral con la extinción total de los términos convencionales colectivos al vencimiento del plazo; así como la garantía de efectividad de aquel pacto a través de la real puesta en operación del principio inadimpleti contractus; la reciprocidad de todo lo acordado, y la caída de lo pactado en caso de violación del compromiso de paz.


pesar de no haberse captado el alcance de esa determinación de las organizaciones de empleadores, por parte de los centros de decisión de las políticas oficiales, algunas de esas organizaciones llevaron a cabo una acción sostenida, para introducir esos conceptos en las prácticas laborales colectivas del país. (Véase el capítulo V, infra).

La ronda de negociación salarial correspondiente a Junio de 1988, orientada por la búsqueda de acuerdos que cubrirían el periodo 1988/1990, cerró - al menos en el plano de las declaraciones de intención gubernamental - el ciclo de negociaciones económico-laborales iniciado por la implantación de la política de determinación de salarios, que fuera inaugurada en mayo de 1985 con el Decreto N° 178/85 (1). Resultará pertinente, ante ello, examinar el resultado de la acción de los empleadores en cuanto a ese objetivo; cuyo examen constituye el objeto del presente documento.

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    II - La doctrina de los empleadores en materia de relaciones colectivas de trabajo

l 17 de abril de 1982, el Presidente de la Cámara de Industrias del Uruguay inauguraba, en el Hotel Nirvana del Depto. de Colonia, el primer Seminario Nacional de Empleadores realizado bajo los auspicios del Programa de Asistencia Técnica a los Empleadores, de la 0.I.T

Su temario conducía a examinar diversos modelos de sistemas de relaciones laborales colectivas, con vistas a delinear la posición de los empleadores del Uruguay en torno a

    "la cuestión de qué forma deberían adoptar las relaciones colectivas de trabajo, para evitar recaer en las prácticas ya vividas, y asegurar, en cambio, que su desenvolvimiento sea concordante con los objetivos y los principios más esenciales sobre los que se asienta el régimen socio-económico de empresa privada, que constituye el pilar básico de la vida nacional".

Como idea central del Seminario, expresó el orador:

    "No podemos aceptar que la configuración futura de las relaciones laborales, en sus distintos niveles, haya de ser el producto de un inexorable determinismo; concepto vinculado a orientaciones político-filosóficas que son incompatibles con nuestros principios más esenciales. Debemos, en cambio, ser conscientes de que existe la posibilidad de influir en esos procesos sociales y de que, como empresarios, nos corresponde buena parte de la responsabilidad y de la capacidad de incidir en su futura orientación; dado que - al fin de cuentas - los empleadores constituyen uno de los grupos directamente involucrados, y en cuanto interlocutores sociales (para emplear una expresión usual en el ámbito de la O.I.T.), hemos de pesar en forma equilibrada con las demás fuerzas que componen ese diálogo, cuando se trate de determinar las características que el mismo habrá de asumir."


l sistema de relaciones laborales colectivas, como lo propusiera J.B.Dunlop (2) y lo desarrollaran luego Alton Craig, y sus colaboradores (3) resulta ser la connotación esencial para la propia caracterización del sistema político y social de un Estado, en la medida en que es uno de los sub-sistemas más importantes del sistema general de la sociedad.

Es inevitable que en un país exista un sistema de relaciones laborales colectivas; en particular, un sistema de determinación de salarios y especialmente los salarios efectivos corrientes del mercado de empleo. Ese sistema resulta esencial para el funcionamiento eficaz del sistema económico, y aún del sistema político.

a configuración del sistema de relaciones laborales - en particular las colectivas - y la forma en que social y políticamente es puesto en funcionamiento, constituye lo que puede calificarse como la cultura de las relaciones de trabajo, integrada por un conjunto de valores, de objetivos, una serie de limitaciones de conducta que, más que inscriptas en normas jurídicas, deben insertarse en la conciencia colectiva y servir de guía al accionar, tanto de los individuos, como de las organizaciones sociales y de la comunidad toda.

Esa configuración cultural de las relaciones de trabajo no puede decretarse desde las normas jurídicas formales - por más que en cierta etapa ellas constituyan eficaces catalizadores de su estructuración - pero tampoco es admisible que sea la resultante exclusiva de las modalidades de actuación, las prácticas, impuestas por las organizaciones sindicales de trabajadores.

n un país donde el movimiento sindical está orientado por una dirigencia predominantemente imbuida de la teoría marxista de la lucha de clases, el sindicalismo considera las relaciones de trabajo como una vía de revolución socio-económica; y consiguientemente, de fomento de condiciones que en un momento determinado habrían de conducir a la transformación del sistema político republicano-liberal, hacia formas colectivistas y totalitarias.

Ello, a pesar de todas las variantes ideológicas, confesionales y regionalistas que se insertan en aquella concepción; y con todas las disidencias tácticas y de origen geopolítico, en cuanto al tempo y el modo de su realización.

Pero si se las considera como un sistema de relaciones integrado al sistema de libre empresa y de economía de mercado - que constituye no solamente el actual basamento de la sociedad política uruguaya sino un modelo no plenamente vigente y al que, por lo tanto, se debe continuar apuntando - las relaciones de trabajo individuales y colectivas son, como las define Spyropoulos (4) el método por el cual se establecen las condiciones de trabajo (especialmente las económicas, que hacen al reparto) en términos dinámicos; reconociendo que el factor mano de obra es uno más de los componentes móviles del costo de producción, en función de la vinculación de los ingresos del asalariado con los niveles de calificación y de productividad. Y no que, como sucede actualmente, el factor de movilidad del costo de la mano de obra venga a estar constituido por la inflación.

l logro del objetivo del desarrollo económico depende, entonces, de un cambio en la cultura de las relaciones de trabajo, que deje de operar el sistema de determinación de condiciones contratación del trabajo, y especialmente las remuneraciones, como un mero instrumento de transferencias de recursos, redistributivo de una riqueza para cuya efectiva creación el sistema de relaciones laborales no contribuye en modo alguno.

En tales condiciones, la cuestión del desarrollo y de las relaciones de trabajo se convierte en una especie de círculo vicioso, en la medida en que el sistema conduce a condiciones que significan un obstáculo difícilmente superable para un importante crecimiento económico, y la falta de ese crecimiento económico dificulta una reforma del sistema de relaciones laborales colectivas.

Con esa perspectiva, la transición - como cabía calificar la evolución histórica entonces reciente del país - no estaba constituida esencialmente por el cambio formal de un gobierno de facto a uno legitimado por la vía electoral.

La transición debía dirigirse a restituir al Estado la plenitud de sus funciones, cuyo deterioro no proviene tanto del procedimiento para designar los agentes de los órganos de Derecho Público, como de la falta de vigencia real del pacto constitucional de la sociedad, para recomponer el cual debe pasarse necesariamente por una reforma cultural del sistema de relaciones de trabajo.


as modalidades adoptadas y aplicadas en el Uruguay en materia de relaciones de trabajo colectivas, hacen que el sistema esté principalmente configurado por un conjunto de prácticas, con una casi total ausencia de normatización jurídica; y que esas prácticas estén principalmente condicionadas por ciertos factores culturales que generalmente no son explícitamente enunciados, pero que, por eso mismo, se enraízan en la sociedad en forma subliminal, deducidos implícitamente por sus integrantes a partir de la mera praxis.

La notoria falta de disposición política para una reforma del sistema de relaciones de trabajo, había llevado a que, ya en la Concertación como en los inicios del nuevo período de Gobierno, se invocara la autorregulación como el mecanismo capaz de conducir a un encuadramiento de las prácticas laborales colectivas - sobre todo en el campo sindical, unilateralmente - de modo que se rigieran por ciertas reglas de conducta previsibles, y que se armonizaran los objetivos de dichas relaciones, con otros objetivos nacionales externos a ellas.

Sin embargo, los objetivos primordiales fueron referidos esencialmente en el área de la institucionalidad política, en tanto que en el área de las relaciones socio-económicas, la nueva etapa no fue generalmente visualizada como un período de avance hacia la consolidación del sistema de libre empresa y de economía de mercado, en el cual la distribución de ingresos fuera consecuencia del crecimiento del producto.

Al contrario, la enunciación de tal objetivo habría sido mirada como abiertamente reaccionaria, en función de la imagen de un modelo de país - según una expresión que se hizo frecuente - que se integraba básicamente con políticas redistributivas, intervencionistas y asistenciales.

n ese contexto, la doctrina de los empleadores en materia de relaciones colectivas de trabajo, apuntó a un modelo realmente moderno y de funcionamiento comprobado, esencialmente adaptado a los requisitos de un sistema económico basado en el desenvolvimiento de la empresa privada y fundado en los principios universalmente aceptados de la libertad sindical y la negociación colectiva, dentro de sus adecuados límites.

Las políticas implantadas a partir de Junio de 1985 por el Gobierno, en materia de relaciones de trabajo, estuvieron indisolublemente ligadas al manejo del deterioro de los ingresos causado por la inflación; procurando canalizar políticamente las tensiones causadas por dicha situación y azuzadas por corrientes ideológicas de variable influencia entre la dirigencia sindical.

Las prácticas así desarrolladas, ambientaron un tipo de negociación que apuntaba a culminar en ciertos acuerdos; cuya formal apariencia les atribuye una marcada similitud con verdaderos pactos colectivos de trabajo, a pesar de que su análisis jurídico, los muestra como muy distantes dicho instituto, aún conforme al concepto doctrinario más aceptado; y mucho menos con la naturaleza y funciones que tales pactos deben tener y cumplir en un sistema coherente con el sistema socio-político constitucional, republicano y liberal.

e cualquier manera, aún sin una delimitación autónoma de la unidad de negociación y de los niveles de negociación, esos acuerdos daban la oportunidad de establecer, desde el campo de las prácticas, ciertos parámetros inherentes a la verdadera negociación colectiva, que permitieran iniciar un camino hacia la reforma cultural de las relaciones de trabajo en el país.

Los empleadores sustentaron, en todas las oportunidades posibles, que la pactación laboral colectiva debía contener, como elemento esencial y de trascendental importancia, elevado a la condición de verdadera causa jurídica de negociar, los pactos de paz laboral; y que su aseguramiento efectivo solamente podría lograrse a través del principio de la validez temporaria de los términos convencionales, y de su eventual caducidad anticipada en caso de violación de ese pacto.

Esto importaba invocar un valor jurídico-cultural establecido: el principio del pacta sunt servanda, ínsito en el principio de la negociación de buena fe; así como aplicar, en los hechos, una concepción de la negociación y de la convención colectivas, mucho más avanzada que la corriente en el medio, con el propósito de desprenderse definitivamente de la actitud de revival asignada a la transición al proceso político electoral (descripta por algunos como una mera salida del túnel del tiempo), que todavía hoy sigue vigente en el país; y que ha sido especialmente pertinaz en el área de las relaciones colectivas de trabajo, para apuntar hacia un modelo realmente nuevo y moderno.

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    III - El concepto de convenio colectivo y los compromisos de paz laboral

l surgimiento del convenio colectivo de trabajo, como consecuencia de un pacto entre entidades privadas - empresa u organización de empresarios, y organización de trabajadores - le atribuye una característica convencional que es en definitiva decisiva para la determinación de la naturaleza jurídica de ese pacto: en último análisis, lo esencial del convenio colectivo es su condición de pacto (5); aún cuando se trata de un negocio jurídico de tipificación propia, inherente al sistema de relaciones sociales resultante del trabajo subordinado organizado en comunidad, característico de la era industrial.

El desarrollo del concepto de autonomía colectiva como expresión de voluntad de una colectividad laboral estructurada orgánicamente (6), ha contribuido fuertemente a esclarecer las cuestiones de la naturaleza, los efectos jurídicos y de la determinación de los partícipes de la convención colectiva de trabajo.

os desarrollos de la doctrina jurídica en torno al convenio colectivo de trabajo, han estado centrados en torno al asignado efecto erga omnes, señalado como característico, por el cual un pacto realizado entre entidades determinadas, se reputa efectivo sobre relaciones de tipo individual, que afectan a otras personas o entidades y aún - en ciertos casos - sobre relaciones de surgimiento ulterior a la celebración de aquel pacto; y al que en ciertas concepciones propias del corporativismo de Estado, se le asigna un carácter de jurídicamente vinculante, y que da lugar a acciones en Justicia para requerir su aplicación.

Se trata de una concepción cuestionable, en cuanto es directamente resultante de asignarle al pacto el carácter de formalidad jurídica - "cuerpo de contrato con alma de Ley" en la clásica expresión de Carnelutti - consustanciada con la estructura corporativa del sistema de relaciones colectivas de trabajo del régimen fascista italiano y sus derivados, especialmente el peronista argentino; y por tanto incompatible con un sistema institucional republicano de genuina libertad sindical y negociación colectiva libre, voluntaria, autónoma y privada.

Sin embargo, la aplicabilidad generalizada de los contenidos normativos del pacto laboral colectivo, es perfectamente compatible con la condición de pactos informales; en cuanto se estructure convencionalmente la unidad de negociación y su consecuente unidad de pactación y se determine esa aplicabilidad general como parte del contenido del pacto. Distinta, sin embargo, es la cuestión de la atribución al pacto de efecto jurídicamente vinculante respecto de los contratos individuales de trabajo y de asignarle la condición de ser fuente de acciones en Justicia.

Cuestión a la que, actualmente, debe agregarse la resultante de que - siendo aquel un pacto de alcance limitado en el tiempo - vencido ese plazo, su normatividad debiera dejar de aplicarse tanto a las relaciones que le preexistían y que se vieron afectadas por sus normas, como a las que surgieron bajo su vigencia, rigiéndose entretanto por estas últimas.

Esa característica, ha conducido a percibir claramente la diferencia entre partes del convenio colectivo de trabajo, y sujetos de su contenido normativo; distinción que resulta de trascendental relevancia para esclarecer el análisis de su contenido como convención y de su eficacia obligacional; y que permite configurar el convenio colectivo de trabajo en plena consonancia con su función económica y social, como una convención temporaria y bilateral en su propia estructura; que es lo esencial al efecto del compromiso de paz laboral.


l contenido formal de los pactos laborales colectivos es unánimemente analizado en la actualidad, considerando la existencia de un grupo de estipulaciones designadas como normativas y otro de estipulaciones designadas como obligacionales. (7)

Se denominan cláusulas normativas aquellas estipulaciones dirigidas a regular las relaciones de trabajo contractuales entre los sujetos del convenlo (cada empleador y cada trabajador, individualmente considerados); en tanto que las cláusulas obligacionales apuntan directamente a las partes contratantes del convenio: empresa u organización empresarial por un lado, y organización sindical de trabajadores por otro, para regular sus propios comportamientos como tales, y sus mutuos relacionamientos. (8)

La existencia de disposiciones de alcance normativo ha sido mirada por la doctrina como elemento imprescindible para la calificación jurídica de un pacto como convenio colectivo de trabajo(9); pero al mismo tiempo, en modo especial la doctrina alemana, ha considerado las cláusulas obligacionales como un elemento inherente a toda convención colectiva de trabajo, integrándolas con una serie de deberes esenciales que emanan de la propia naturaleza del convenio colectivo: deber de paz, deber de influencia, deber de ejecución.(10)

a concepción clásica del convenio colectivo, se origina en la idea inicial de la contratación colectiva, especialmente en los países anglosajones y a partir de la propia acuñación del término en la obra precursora de los Webb (11).

Allí, de lo que se trataba era de negociar colectivamente la renovación de los contratos individuales de trabajo frente al patrono; especialmente en el régimen de contratación diaria de los jornaleros. En tal sentido, la contratación colectiva suponía que su objeto era determinar si en el futuro la fuerza de trabajo continuaría siendo suministrada a la empresa por sus actuales trabajadores, o por otros que aceptando las condiciones ofrecidas, tomaran su lugar; y en el que la coalición sindical asumía la función hoy totalmente superada, pero de la cual se sigue haciendo caudal de contrapesar un desequilibrio al contratar, de un trabajador aislado frente al potencial económico del empleador.

Pero como señala Del Rey Guanter, esa apreciación parte de que "el convenio colectivo ha sido considerado jurídicamente, de una forma aislada, sin tener en cuenta que el mismo está inserto en un contexto más amplio que es el determinado por la negociación colectiva en cuanto proceso, y el de la negociación colectiva en cuanto sistema" (12); con lo cual se ha perdido de vista, en definitiva, el papel que la negociación colectiva y el propio convenio colectivo de trabajo deben asumir en el orden de las relaciones laborales colectivas, desde el ángulo de la vida social.

na característica primordial de la negociación colectiva considerada como sub-sistema central del sistema de relaciones laborales colectivas, es su naturaleza de proceso continuo y esencialmente dinámico; en el cual la pactación de un convenio colectivo no constituye ni un hecho aislado ni una culminación final de una relación que recién volverá a asumir actualidad al vencimiento del plazo convenido.

Como señala Kochan (13) el sistema de relaciones laborales colectivas presupone una interrelación entre las organizaciones de los interlocutores sociales - empleadores y trabajadores, así como gobierno - y en cuanto a la negociación colectiva, una interrelación entre las características de dichas entidades y la estructura de la propia negociación; que determina el modo en que se desenvuelve el proceso de dicha negociación.

Actualmente es muy claro que las negociaciones colectivas no reemplazan a las contrataciones laborales individuales, entre otras razones, porque tanto motivos legales como tecnológicos hacen de hecho imposible la renovación masiva de los trabajadores cada cierto lapso temporal.

Dichas negociaciones apuntan, en la actualidad, a establecer ciertas reglas que se superponen a los contratos individuales, como así también a la norma mínima legal.

Si en su inicio la contratación colectiva y el collective bargaining - en el contexto conceptual, intraducible, que la expresión inglesa posee - fue esencialmente un proceso de contratación, hoy

La negociación colectiva ya no es fundamentalmente, un proceso de regulación de las condiciones de trabajo en cuanto atañe a las contrataciones individuales, sino un proceso de regulación convencional interinstitucional; en el que se desarrollan acuerdos sustantivos y de procedimiento en cuanto a la relación propia de las organizaciones de empleadores y de trabajadores, concebidas como distintas e independientes de las relaciones entre sus respectivos afiliados como partes del contrato laboral individual.(15)

De tal manera, como asimismo señala Del Rey Guanter citando a Chamberlain & Kuhn,

En consecuencia, la negociación de convenios colectivos deviene en un proceso en el cual lo colectivo asume predominio sobre lo individual.

a relación entre las organizaciones pactantes - interlocutores sociales - se inserta en un contexto y en una dinámica de las relaciones sociales de índole económica y aún política (en el sentido institucional del término); conforme a lo cual la definición conceptual, en el plano de lo jurídico, del convenio colectivo de trabajo asume una nueva dimensión.

En esa dimensión adquieren ineludible relevancia la bilateralidad del pacto, así como la necesidad de proveer a su real eficacia a través de una plena inserción de los principios esenciales del sistema jurídico: el pacta sunt servanda (lo pactado debe cumplirse) y el inadimpleti contractus (no puede requerirse el cumplimiento del pacto por parte de quien lo ha incumplido).

n el punto en que se percibe el convenio colectivo como un elemento inherente al sistema de negociación colectiva, aparece clara la función de su contenido obligacional como elemento de ordenación de las relaciones laborales colectivas concebidas como un campo en que se manifiestan las capacidades de poder de las organizaciones sindicales y de empleadores.

Como resultado, el convenio colectivo es, antes que nada, un pacto que recoge los equilibrios necesariamente cambiantes de dichas relaciones, y su repercusión sobre los elementos normativos convencionales de los contratos individuales de trabajo.

De manera tal que el contenido económico y en general normativo de los pactos colectivos de trabajo, no viene a ser determinante sino consecuente de los equilibrios de poder traducidos en las condiciones obligacionales acordadas entre las organizaciones protagonistas de dichas relaciones; lo que, en definitiva, no es otra cosa que el encuadramiento de la autonomía colectiva en función de las respectivas capacidades colectivas y poderes de negociación de las organizaciones que la ejercen.


l surgimiento del contenido obligacional como elemento predominante o por lo menos equivalente al contenido normativo dentro del convenio colectivo de trabajo, tiene importantes proyecciones en relación con la cuestión de su perfeccionamiento, de su eficacia jurídica (entendida en un sentido amplio, en cuanto incluye la calidad no vinculante de los pactos informales); como de su influencia en la dinámica de las relaciones colectivas de trabajo durante su vigencia.

En el tema de la eficacia, la cuestión ya no queda centrada meramente en el conocido efecto erga omnes (18) relativo a los sujetos de las relaciones individuales de trabajo; sino que desplaza hacia la efectividad de sus pactos respecto de las organizaciones pactantes.

Pero la conceptuación del convenio colectivo de trabajo como un negocio en el cual la función económica de fijación de los términos de la contratación laboral individual queda integrada con la función social de equilibrar las capacidades colectivas de las organizaciones sindicales de trabajadores y de empleadores, lleva a la doctrina que se expresa en base a los sistemas corporativos, a

Correlativamente, la plena percepción de la bilateralidad del convenio colectivo de trabajo - y consiguientemente, la ligazón de las cláusulas normativas con las cláusulas obligacionales - incide directamente sobre las instancias de ejecución del convenio; ya que el compromiso de paz laboral asumido por el colectivo de trabajadores en ocasión del convenio, tiene su contrapartida en las condiciones normativas pactadas, de modo que el incumplimiento del primero debe aparejar la no exigibilidad de éstas últimas.

a bilateralidad del pacto colectivo, en relación a la cláusula de paz laboral, determina que sea plenamente válido condicionar la exigibilidad del cumplimiento por las empresas de todos los términos económicos y normativos, tanto frente al sujeto, (trabajador individualmente considerado), en cuanto a sus correspondientes obligaciones de servicio y subordinación directamente emanadas del contrato de trabajo personal; como a la parte sindical, en cuanto a su obligación de abstención de alteración de la regularidad del trabajo por medidas de tipo huelguístico, y de su obligación de influencia respecto de los trabajadores del colectivo comprendido en la unidad de negociación y pactación, en el mismo sentido.

La cuestión del respeto al compromiso de paz laboral se refiere primordialmente al comportamiento colectivo de los trabajadores durante la vigencia de un convenio colectivo y en relación a la puesta en práctica de medidas colectivas de presión durante dicho período.

Pero la concepción de la negociación colectiva como un proceso permanente, habilita en forma plena para la existencia de estipulaciones convencionales que tiendan a limitar, regular y aún a excluir, el ejercicio de tales medidas en la etapa de negociación previa a la conclusión del pacto colectivo; como así también luego del vencimiento de su plazo y en vista de la negociación de su sustitutivo. (21)

Del mismo modo, en un convenio colectivo de industria, afectado por incumplimiento en razón de violación de la cláusula de paz laboral a nivel de una única o de solamente algunas empresas, la inexigibilidad de los términos normativos en relación a esa empresa no importará la extinción del convenio como pacto general a la rama de actividad, ni tampoco de las estipulaciones obligacionales que liguen al sindicato de actividad, en cuanto a la forma de manifestarse el conflicto entre el sindicato, o su filial de empresa, y la empresa en cuestión.

A este caso, se aplica, además, lo enunciado en el párrafo anterior. (22)


e tal manera, queda evidenciado que en la concepción de la negociación colectiva, y del pacto colectivo de trabajo como un elemento integrante de ese sub-sistema continuo de relaciones colectivas de trabajo, el compromiso de paz laboral es un elemento esencial; ya sea que se siga la concepción de la doctrina alemana para la cual se trata de un elemento intrínsecamente constitutivo del pacto - por lo tanto inmanente y al cual ni siquiera es necesario hacer referencia expresa - o se siga la orientación de la doctrina española conformada en base a la Constitución del Reino de España sancionada en 1978, y en la que, según la concepción predominante (23) el efecto jurídicamente vinculante del convenio colectivo que la propia Constitución reconoce, consiste en la obligatoriedad de la conservación de la paz laboral durante su transcurso, pero las partes deben establecer sus términos concretos en forma expresa.(24)


a doctrina sustentada por los empleadores en sus actuaciones en los años 1984 y 1985, postulaba un sistema de relaciones laborales colectivas distinto de los emergentes de las normativas históricas del país (Consejos de salarios) y de las políticas que fueron implantadas para el ejercicio de las competencias constitucionales del Poder Ejecutivo de regular los ajustes monetarios de los salarios.

El sistema que se postulaba está estructurado en función de los principios de la negociación colectiva en sus concepciones más modernas; y en base a la orientación de que no solamente es legítimo sino indispensable que los empleadores y sus organizaciones influyan - por la modalidad de su propia actuación - en la dinámica del sistema de relaciones, en su configuración, y en vista de la inserción de dicho sistema como un elemento integrante de la dinámica socio-económica del régimen de empresa privada y economía libre y competitiva.

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    IV - Las cláusulas de paz laboral - Análisis conceptual

al como se señalara, la cláusula de paz laboral, en términos generales, importa comprometer la abstención de acciones colectivas que perturben la realización normal del trabajo, bajo la dirección empresaria.

Un importante sector de la doctrina jurídica especializada considera que el compromiso de paz laboral es intrínseco a todo pacto colectivo de trabajo; y que su cumplimiento está indisolublemente vinculado a la continuidad de vigencia de las concesiones otorgadas durante la negociación, por la parte empleadora, en cuanto a los términos normativos pactados, especialmente los remunerativos u otros por sobre la norma mínima legal; o a falta de ésta.

Si bien otro sector de la doctrina no comparte el concepto de la inmanencia del deber de paz laboral, de todos modos la mayor parte de los autores especializados modernos considera el compromiso de paz como intrínseco a la negociación de convenios; en cuyo caso, asume mayor trascendencia el análisis del alcance de dicho compromiso, en la medida en que incumbe a las organizaciones pactantes determinar su extensión.(25)

ierta corriente doctrinaria con algún predicamento en nuestro medio impugna la posibilidad de los pactos de paz laboral, en particular en cuanto compromiso de abstenerse del ejercicio del derecho de huelga.

En general, los argumentos hacen hincapié en la consagración del derecho de huelga por normas constitucionales, afirmando entonces que la renuncia a dicho derecho sería inválida, por el rango constitucional y de orden público que ese derecho asume.

Esa argumentación, sin embargo, no resulta en modo alguno convincente.

Por una parte, los derechos de contenido económico, aún los de origen constitucional, pueden ser objeto de disposición temporaria, en la medida en que renunciar a su disfrute en forma total o parcial pero durante un cierto plazo, en modo alguno implica la pérdida del derecho como tal.

Así por ejemplo, existe consagrado en la Constitución el derecho al ejercicio de actividad comercial o industrial; pero nunca se ha cuestionado en base a ello la validez de un pacto restrictivo de su ejercicio, como el que es corriente al vender un establecimiento y comprometerse a no ejercer competencia al comprador por cierto tiempo, dentro de cierta área territorial.

l Tribunal Constitucional español, declaró la constitucionalidad del artículo 8° de la Ley de Relaciones de Trabajo de 4 de marzo de 1977, en su célebre sentencia de 8 de abril de 1981, que al tiempo que establece que el derecho de huelga no es renunciable por acuerdo individual, se admite su restricción en convenio colectivo.

Expresó ese Tribunal conceptos absolutamente susceptibles de ser generalizados, al manifestar que

Por otro lado, enfocándolo desde el ángulo de su titularidad, el derecho de huelga es individual de cada trabajador, aunque su ejercicio sea necesariamente colectivo.(27) De manera que, considerado el pacto de paz laboral como un compromiso institucional de la organización sindical, en realidad no se está afectando en lo más mínimo la disponibilidad del derecho de huelga; sino simplemente estipulando que el sindicato, como entidad, no convocará a huelgas.

A su vez, Gino Giugni formula una crítica a la tesis de la inconstitucionalidad del compromiso de abstención de huelga, enfocando la cuestión desde el ángulo de la autonomía colectiva.

En efecto, desde este punto de vista, señala el prestigioso autor que si al solucionarse un conflicto colectivo se consideran satisfechos los intereses por un período posterior al momento mismo de alcanzarse el acuerdo, a ello puede agregarse "un compromiso de no reabrir el conflicto durante un tiempo predeterminado. La tregua, a fin de cuentas, es una proyección hacia adelante, en el tiempo, de una opción que los sujetos colectivos efectúan en cada momento: la de recurrir, o no, a la huelga". (28)

na precisión indispensable, en torno a esta cuestión, es la de que en un sentido estricto, el pacto de paz laboral no implica una prohibición del ejercicio de la huelga; tiene en realidad el mismo sentido que en la doctrina de la inmanencia, esto es, dejar perfectamente establecido el vínculo (el efecto vinculante a que alude la Constitución española) entre los términos normativos y esta principal estipulación obligacional.

De modo que de lo que se trata no es, en último análisis, de una prohibición, sino de habilitar estipulaciones normativas que, por su caída en caso de violación al pacto de paz, lo hagan relativamente efectivo.

Esto es: lo que la cláusula de paz debe establecer, en el marco de la autonomía colectiva y en el entramado de la pactación, es lo que expresa Montoya Melgar: "los medios con los que garantizar el cumplimiento" del deber de paz laboral. (Véase la nota 23).

El propio Giugni señala, al tratar esta cuestión, que "Tal previsión supone, por otra parte, un mantenimiento de las situaciones de hecho, respecto de las que eventos nuevos y no previstos, que sean capaces de alterar el equilibrio de intereses, conseguido con la composición contractual, podrían en cualquier caso legitimar la acción directa". (29)


esde otro ángulo, resulta muy claro que el tipo de acciones colectivas de hecho, comprendidas en el compromiso de paz, queda fuertemente vinculado al alcance que se atribuya al derecho de huelga. Considerado propiamente como la mera abstención de concurrir al trabajo por tiempo indeterminado, ha sido extendido a ciertos elementos colaterales que se sustenta son vías y medios de su ejercicio, especialmente en vista del carácter colectivo que éste reviste: información, piquetes informativos, etc.

Pero existe una vasta gama de actitudes colectivas, vinculadas al planteo de pretensiones o reivindicaciones laborales, que exceden dichos conceptos (trabajo a desgano, o a reglamento, paros de brazos caídos de todo o parte de algunas jornadas, intermitentes o perlados, ocupaciones de los lugares de trabajo, sentadas, boycots, etc.); las cuales plantean la cuestión de su propia licitud - inclusión o exclusión en el derecho de huelga - y consiguientemente, de la forma en que se ven afectadas por la existencia de un deber de paz inmanente, por pactos implícitos de paz de carácter genérico, o aún por pactos que mencionen detalladamente ciertos tipos de acciones colectivas pero, tal vez, no los indicados.

Desde el punto de vista de la función socio-económica de la pactación laboral colectiva, concebida como un elemento integrado a un sistema de relaciones laborales basado en la negociación colectiva, es indudable que, más allá de las disquisiciones jurídicas acerca del principio de respeto a los pactos, "la aplicación del principio pacta sunt servanda al convenio colectivo debe considerarse como necesaria desde el momento en que la limitación del derecho de huelga durante la vigencia de aquel es el beneficio mayor e indispensable que el empresario obtiene del mismo". (30)

Asume importancia primordial, en consecuencia, analizar el alcance que tiene el deber de paz laboral consecuente a la formulación de un pacto laboral colectivo; en cuanto la obtención de ese objetivo debe ser considerada como la causa determinante de la realización del pacto, al menos para la parte de los empleadores.

En este punto la orientación que considera el deber de paz como intrínseco al convenio colectivo de trabajo, le atribuye un alcance limitado a la exclusión de reivindicaciones referidas a los temas negociados en el mismo.

Incluso, cierto aspecto del debate doctrinario ha estado referido a la cuestión de la posibilidad sindical de acudir a medidas de acción directa en situación de aducir incumplimiento de los términos normativos por la parte empleadora, o de acudir a los tribunales judiciales para reclamar el cumplimiento. En esa misma orientación se inscribiría la legislación norteamericana, a partir del sistema basado en la obligación de negociar, en cuanto sólo quedaría excluido de dicha obligación lo que ya haya sido objeto de una negociación en un convenio vigente.

En el caso de la orientación doctrinaria que considera inherente a la convención colectiva de trabajo la contrapartida de paz laboral, como una consecuencia a la vez del carácter bilateral del negotium y de la inserción del mismo en un sistema de negociación colectiva interinstitucional que consiste en una dinámica de equilibrios de poder; pero que sustenta que ese deber genérico de paz debe ser específicamente reglamentado mediante los pactos que se formulen en el convenio, la determinación de las obligaciones de abstención de acciones colectivas puede tener diversos contenidos y, por lo tanto, avanzar mucho más allá de la mera exclusión de la huelga por los temas contenidos en el convenio.

En tal sentido, es posible detectar, teóricamente, diversos grados de intensidad de la cláusula de paz laboral que, más que grados de la misma, representan etapas evolutivas de la negociación; ya que en sentido estricto, y por la razón apuntada de que ella es la determinante de la decisión de los empleadores de consentir el convenio, debe considerarse que la obligación de paz debe ser absoluta, cubriendo toda la gama de posibilidades.

ntre las posib1es graduaciones de intensidad de los pactos expresos de paz laboral, pueden señalarse básicamente:

1 - La concepción inicial conforme a la cual el pacto colectivo de trabajo meramente ponía punto final al conflicto que con él culminaba; con lo cual no se proyectaría ninguna obligación de futuro.

2 - Como una variante de la anterior, las cláusulas en las que son previstos procedimientos para dirimir contiendas surgidas en el curso de la ejecución específica del convenio; que aunque podrían teóricamente coexistir con situaciones de quebrantamiento de la paz laboral durante esa dilucidación, encierran un compromiso tácito de cumplir un período de abstención, por lo menos hasta tanto esos procedimientos finalicen.

3 - Una extensión de la cláusula anterior, que haga aplicable un procedimiento para dirimir diferendos laborales colectivos, aún cuando no estuvieran vinculados a discrepancias en relación a la ejecución del convenio; sino que pudieran referirse incluso a cuestiones ajenas, pero no de carácter reivindicativo sino más bien derivadas de cuestiones de hecho suscitadas en las relaciones de trabajo cotidianas.

4 - Un pacto expreso, por el cual se establezca la imposibilidad de planteos reivindicativos sobre los mismos temas que fueron negociados, en tanto se encuentra en vigencia un pacto laboral colectivo. (31)

5 - La expresa determinación de que el compromiso de paz laboral excluye acciones colectivas, no solamente por los términos contenidos en el acuerdo celebrado, sino respecto de aquellos asuntos que habiendo formado parte de la negociación, no quedaron en definitiva acordados en el pacto.

Este grado del pacto, admite a la vez la alternativa de que quede exclusivamente referido al nivel de la unidad de negociación - sobre todo cuando ella es multiempresarial - o que comprenda también a los niveles inferiores a dicha unidad; por ejemplo, las empresas individuales, como consecuencia de la estructuración de los niveles de negociación.

6 - La exclusión, durante el plazo pactado, de cualquier tipo de reivindicación, aún cuando no haya sido objeto de convención ni de negociación sin acuerdo durante su elaboración.

7 - La admisión condicionada de acciones colectivas. La forma típica es la exclusión de adoptarlas en ciertas oportunidades; o respecto de ciertos servicios (ya sea que comprendan toda una unidad empresaria, o parte de ella); excluyendo ciertas operaciones en caso de que se suscite su realización (embarques, recepción de importaciones); o aguardando la finalización de determinados trabajos, antes de ponerlas en práctica. También pueden incluirse en este grado, los compromisos de preaviso, y los de establecer formas coordinadas con la dirección empresaria para llevar a cabo las medidas.

8 - La regulación de cierto tipo de medidas sindicales, especialmente las denominadas de solidaridad; especialmente en los casos de pactos a nivel multiempresario en que se admita la posibilidad de conflictualidad a niveles de empresas individuales que podrían dar oportunidad al tipo de actividades mencionado.


l análisis de los posibles alcances y contenidos de las cláusulas convencionales en que se regule la obligación de paz, pone de manifiesto, como se anticipara, lo imprescindible de que el pacto colectivo de trabajo sea realizado con una organización sindical; y además, que dicha organización debe reunir determinadas características que la conviertan en interlocutor válido a los fines de la negociación colectiva, tanto en la relación laboral colectiva permanente que ella implica, como a los propios fines de la celebración de esos pactos. En un sentido estricto, las cláusulas de paz no pueden adquirir un vigor jurídico autónomo, en cuanto no pueden ser ejecutables por sí mismas, sea en forma directa o por transformación en prestaciones sustitutivas (indemnizaciones, multas, etc.) Por otra parte, ya ha sido señalado que la titularidad del derecho de huelga no corresponde a las organizaciones sindicales, sino individualmente a los trabajadores uno por uno, y a pesar de que, por su naturaleza, el ejercicio de ese derecho debe ser colectivo. (Véase la nota 27).

Esta precisión coloca el deber de paz laboral, dentro del cuerpo de las estipulaciones obligacionales de los pactos laborales colectivos, en el grupo de las cláusulas de influencia esto es, de aquellas obligaciones que la organización puede asumir como tal, exclusivamente en relación a los actos de sus órganos de decisión institucional, en el sentido de abstenerse - en la terminología de Gino Giugni - de invitar a los trabajadores a hacer huelgas. Pero si respecto de sus afiliados la declaración institucional de un sindicato, más que una invitación implica un mandato respaldado por el poder disciplinario inherente a la organización asociativa por más que su integración sea voluntaria (32); el deber de paz, inmanente o pactado, no tiene efectividad directa respecto de las huelgas salvajes, esto es, las realizadas por los afiliados a un sindicato por propia determinación y a pesar del compromiso de paz estipulado en el convenio colectivo. Como tampoco lo tiene, en cuanto cláusula obligacional, respecto de los no afiliados al sindicato pactante.

Ningún sindicato puede comprometerse institucionalmente a que ninguno de los trabajadores del colectivo en que actúa no hará huelga, o no adoptará otra de las medidas de lucha que, no obstante encontrarse fuera de límites del derecho de huelga, son corrientes en la conflictividad laboral. Ni siquiera puede asumir ese compromiso respecto de sus afiliados. Puede sí, además de comprometerse a que sus órganos no convocarán huelgas, asumir el compromiso de ejercer su poder disciplinario sobre los afiliados que, en ejercicio de un derecho de que son titulares (al menos en cuanto a la huelga stricto sensu) asuman actitudes colectivas violatorias del deber de paz consecuente a la existencia de un pacto laboral colectivo. Y antes que ello, a ejercer la influencia que emana de su implantación gremial, respecto de sus afiliados, en el sentido de respetar ese deber emanado del pacto; y así preservar su aplicabilidad.

n consecuencia, la bilateralidad estructural del pacto, trasuntada, esencialmente en el compromiso de paz laboral - así como en las demás regulaciones de relación entre organizaciones - inserta en la naturaleza del pacto laboral colectivo la necesidad de que, al menos de parte de los trabajadores, el mismo deba ser pactado por una organización sindical; en la medida en que solamente el sindicato es capaz de comprometerse a no propiciar actuaciones colectivas de conflicto.

Esta consideración aporta además el fundamento de que, en la práctica, las organizaciones de empleadores deban reclamar de las organizaciones sindicales de trabajadores, al efecto de reconocerles capacidad colectiva a los fines de negociar y formalizar de buenas fe los pactos colectivos de trabajo, una condición de interlocutor válido basada en la demostración de su capacidad para asegurar efectivamente el respeto de los trabajadores a los pactos de paz laboral que esos sindicatos contraigan; y sin la cual no podrán siquiera aspirar a negociar ni a pactar con los empleadores. Y, dado el carácter continuo del sistema de negociación colectiva, la demostración efectiva de la capacidad para hacer cumplir el pacto de paz laboral - o de la incapacidad o falta de acatamiento a la misma - debe ser un criterio para evaluar, también en forma continua, el reconocimiento de la organización sindical por parte de los empleadores.

La cuestión tiene importancia esencial; por cuanto existe - especialmente en nuestro país - cierta corriente doctrinaria proclive a admitir la capacidad para realizar pactos colectivos con agrupaciones de trabajadores de carácter no orgánico ni estable (33); posición que no es compartible si es que esos pactos habrán de servir efectivamente como instrumento, no sólo de regulación de los términos de contratación laboral, sino de administración de la paz social.

Pero respecto de aquellos trabajadores que no son sus afiliados, el sindicato no puede, siquiera, asumir ese compromiso de influencia, por cuanto dichos trabajadores están, por haber ejercicio su libertad sindical negativa y retenido personalmente el ejercicio del derecho de huelga, totalmente fuera de su ámbito de pactación.

e todos modos, como consecuencia del efecto erga omnes inherente a los pactos colectivos de trabajo, esos trabajadores no sindicalizados se encuentran igualmente beneficiados por las estipulaciones normativas; de modo que a su respecto asumirá vigencia el principio inadimpleti contractus, legitimándose que el empleador cese de aplicar dichas estipulaciones normativas que consagran beneficios por encima de la norma mínima legal, o no reguladas por la misma; ya sea que esa no aplicación tenga mero carácter transitorio o que llegue al grado de extinción del convenio a su respecto.

De tal manera, la intensidad con que en las cláusulas expresas se determinen las hipótesis en las que se considerará violado el principio de paz laboral, más que nada, hará referencia a las oportunidades en que la contraparte empleadora del pacto podrá invocar una actitud violatoria de parte de trabajadores o del propio sindicato, y en base a ello hacer valer el principio del incumplimiento para dejar en suspenso las condiciones normativas concedidas en beneficio de éstos.

Lo cual apunta esencialmente a configurar un efectivo poder negociador, frente a la situación casi de indefensión en que se encontraría si, además de soportar medidas que implican daños a la producción y motivos de incumplimiento de compromisos comerciales, la parte empleadora debiera continuar admitiendo la plena vigencia de los términos antes negociados, y negociar a partir de ellos la propia superación del conflicto.

esde el punto de vista de las características jurídico-políticas de la transición operada desde marzo de 1985, y en vista del objetivo estratégico de impulsar una evolución del sistema de relaciones laborales colectivas hacia un modelo más eficaz por la vía de la implantación de ciertas modalidades a través de las prácticas - a falta de viabilidad de que ello suceda por medio de las normas - la insistencia de los empleadores, en las informales negociaciones en funciones durante ese período, y en los atípicos acuerdos a que ellas condujeron para incluir cláusulas tan amplias y detalladas como fuera posible, no apuntaba en sí misma a garantizar una efectiva paz laboral.

La disponibilidad de tales cláusulas suministró elementos, frente a las hipótesis de infracción a la paz laboral, para incidir frente a la opinión pública, formulando argumentos de prestigio en base al sustrato jurídico-cultural de profundo arraigo que es el principio de que los pactos consentidos deben respetarse, de que debe cumplirse la palabra empeñada; tendientes a colocar tanto a las organizaciones sindicales como a ciertos departamentos gubernamentales, en una situación que sería más propicia al restablecimiento de la regularidad del trabajo sin nuevas concesiones.

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    V - La negociación a partir de 1985 y sus resultados

rente a la enunciación de graduaciones posibles de ser establecidas en las cláusulas convencionales contenidas en los pactos colectivos de trabajo, es interesante analizar la experiencia de los pactos formulados en los acuerdos realizados a partir de la puesta en práctica de la política de relaciones colectivas de trabajo aplicada en el período de Gobierno iniciado en marzo de 1985 básicamente a partir de mediados de 1985, y sus sucesivos; y en particular en los acuerdos realizados en la ronda de mediados de 1985, en aplicación de la política gubernamental de propiciar que dichos acuerdos cubrieran el período hasta mayo de 1990, con el propósito explícito de que ello fuera un medio de lograr en ese período una franca disminución de la conflictividad laboral colectiva.

Para ello, es imprescindible formular claramente - como precisión conceptual previa - la puntualización de que los acuerdos que serán examinados, en modo alguno pueden calificarse como pactos o convenios colectivos de trabajo propiamente dichos (34); aunque ofrecieron, sin embargo, en el campo de las prácticas, la oportunidad de implantar ciertos comportamientos capaces de introducir factores de reforma del sistema de relaciones colectivas de trabajo.

aturalmente, en el análisis de dichos acuerdos, debe tenerse muy presente la circunstancia de que la introducción en los mismos de pactos expresos de paz laboral debió superar una importante resistencia de la parte sindical; de lo cual fue revelador el episodio inicialmente reseñado, durante la "Concertación", en noviembre de 1984.

Sin embargo, es interesante resaltar, como un elemento cultural relevante a los fines de delinear el marco de aplicación de las estrategias de negociación, que aún en la resistencia a aceptar ese tipo de cláusulas, y a menudo como justificativo de esa no aceptación, la dirigencia sindical daba por sentado el valor del pacta sunt servanda.

En ciertas ocasiones, afirmaron que no pactaban el compromiso de paz para no atarse las manos - esto es, para mantener una facultad de adoptar medidas que entendían no sería posible adoptar si aceptaran tal pacto; lo que implicaba que le asignaban, por lo menos, una eficacia desde ese punto de vista cultural.

En otras ocasiones, la negativa a suscribir cláusulas expresas, importó que indirectamente asumían el concepto del carácter implícito del pacto de paz, aunque sea dentro de los límites de los términos negociados; como cuando afirmaban ser un sindicato responsable, que respeta sus acuerdos.

Entre los acuerdos previos al período 1988-1990, es posible mencionar algunas experiencias importantes, que en cierta medida trazan la evolución de la cuestión a lo largo de esos poco más de tres años.

iendo una de las actividades productivas en planta industrial más antiguas y desarrolladas del país, las relaciones colectivas de trabajo en la industria textil se habían desenvuelto desde hacía años en un marco interinstitucional, entre la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay (A.I.T.U.) como agente colectivo de los empleadores, y el Congreso Obrero Textil, como organización sindical de la rama de actividad, que había operado - como ha sido la práctica muy general - como una entidad de hecho, sin ninguna formalización jurídica, y por lo tanto en base al grado de su efectiva implantación sociológica en el colectivo laboral de esa industria, aunque con un índice relativamente bajo de afiliación expresa del personal que lo integraba.

Bajo el régimen de la Ley N° 10.449 (Consejos de Salarios), la A.I.T.U. participó en la difundida práctica de insertar en los Laudos, con la intención de dotarlos de eficacia jurídica de amplia obligatoriedad (35); acuerdos laborales que, en el caso de este sector de actividad, alcanzaron un alto grado de elaboración y articulación, siendo en el país - fuera de duda - el ejemplo más próximo y más antiguo, en cuanto a su estructura formal, a los convenios colectivos existentes en los países en que la actividad de realizar convenios colectivos altamente detallados ha tenido una manifestación amplia.

En más de una ocasión, estos acuerdos fueron la culminación de una negociación concomitante con conflictos huelguísticos extensos, por la cantidad de empresas afectadas, y de larga duración.

Tales acuerdos, con plazo de dos años cada uno (probablemente consecuencia de que era ése el plazo que la Ley de Consejos de Salarios asignaba a la vigencia de los Laudos) cubrieron diversos períodos entre 1960 y 1968. (36)

Resulta muy visible que la inclusión de esas disposiciones compromisarias de métodos para zanjar los eventuales conflictos sin que durante ese proceso se produjeran medidas obstativas a la normalidad del trabajo, fue consecuencia de una actitud proactiva de la organización de empleadores; que consistió no solamente en insistir en el carácter bilateral de los pactos y su consiguiente contrapartida de parte de los sindicatos, sino que también planteó su pliego de reivindicaciones a ser considerado en la negociación.

urante el primer tiempo de vigencia de la Ley N° 13.720, de 16 de diciembre de 1968, que creó la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, derogando el régimen de Consejos de Salarios y centralizando no solamente la definición de los ajustes monetarios de los salarios, sino también la descripción de categorías y tarifación de salarios mínimos legaIes, rigieron las Resoluciones Ordinarias N°s 41 y 161, reglamentarias del artículo 3° lit.c) de dicha Ley, que hacía referencia a la atribución de "ajustar los convenios colectivos" a los criterios que estableciera para el ordenamiento laboral general.

Como consecuencia de esas resoluciones, se consideró que el Acuerdo Laboral de 2 de diciembre de 1967 y que cubría en principio el período hasta el 31 de octubre de 1968, había visto prorrogada su vigencia, por efecto del previo Decreto N° 420, de 21 de junio de 1968, medida pronta de seguridad, que estabilizó los precios y los salarios, a pesar de que estaba vencido con anterioridad.

EL Decreto-Ley 15.328, de 1° de octubre de 1982, dictado durante el período de gobierno de facto, que legisló en materia de convenios colectivos de trabajo - siguiendo la concepción corporativa prevaleciente en la O.I.T., con el objetivo de contemporizar con dicha Organización - estableció disposiciones por las cuales los acuerdos anteriores podían pasar a convertirse en convenios colectivos regidos por su normativa, mediante su ratificación durante un plazo que, en definitiva, nunca llegó a vencer; hasta que la Ley N° 15.738, de 13 de marzo de 1985 operó su derogación bajo el incorrecto procedimiento de declararlo nulo (37),

n marzo de 1985 tuvo lugar, durante todo el mes, una huelga general en las empresas textiles, que culminó con un acuerdo circunstancial, relativo fundamentalmente a términos salariales, con plazo de un año. De tal manera, recién a mediados de 1986 en el marco del régimen de negociaciones cuatrimestrales determinado por las políticas del Gobierno para los efectos de regular los ajustes monetarios de los salarios - y luego de la intermediación de otro acuerdo puente - se estableció una negociación que culminó con un Acuerdo Laboral, firmado el 26 de agosto de 1968, con plazo computado desde su firma hasta el 31 de mayo de 1988.

Dado que la mención existente en los convenios previos sólo hacía referencia a la abstención de medidas de lucha durante el desenvolvimiento de los diferendos colectivos sometidos a una Comisión de Conciliación conforme al procedimiento establecido en el Convenio, durante la negociación de 1986, la Asociación de Industrias Textiles formuló una propuesta de inclusión de una cláusula expresa; ésta contenía un sistema mucho más avanzado, que incluía el reconocimiento expreso de la caducidad anticipada de los términos normativos acordados en caso de violación, conforme a las siguientes términos:

La propuesta continuaba estableciendo que todas las diferencias o controversias que pudieran suscitarse por aplicación o interpretación del Convenio, de otras normas internas convencionales o no, legales o reglamentarias, deberían procesarse por las vías establecidas y sin adoptar con tal motivo ninguna medida que disminuyera la colaboración normal del personal con la empresa; agregándose que la violación de esa disposición podría dar lugar a la caducidad de todo el convenio, aún antes del vencimiento del plazo de su vigencia.

n el desenvolvimiento de la negociación, no fue posible consagrar el pacto de paz en los términos establecidos; pero sí se establecieron dos cláusulas, en cierto modo correlacionadas:

    69.- Se conviene que las partes no podrán adoptar ninguna medida de fuerza mientras estén actuando los mecanismos precedentemente establecidos (arts. 50 a 69)."

esto es, los que se refieren al procedimiento conciliatorio bipartito; que tenía varios antecedentes, y

Una tercera cláusula, si bien no hace referencia más o menos directa al deber de paz y consiguiente caducidad del pacto por su violación, se vincula a ello por cuanto importa una regulación de modos de proceder en casos de conflicto.

Su tenor está directamente inspirado en la afirmación de la sentencia del Tribunal Constitucional español de 8 de abril de 1981, en el sentido de que una "limitación funcional" del ejercicio de la huelga es la de que ella debe realizarse de modo "que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga." (39):

os textos transcriptos, especialmente si se comparan con los propuestos por la organización de empleadores textiles, trasuntan una reticencia a establecer redacciones claras y francas en la materia; una suerte de rebuscamiento que al mismo tiempo que alude a los asuntos, pretende transferir en el tiempo hacia otros acuerdos y otras formulaciones de voluntad el contenido concreto de las normas mismas.

Desde el punto de vista de la estructura de la cláusula de paz, el artículo 69 del Acuerdo textil de 1986, por un lado no define adecuadamente a las partes - que en relación al Acuerdo son las organizaciones de segundo grado, pero que en cuanto al diferendo son la empresa y la organización de sus propios trabajadores - lo cual tiene repercusión, por cuanto el artículo que delimita la competencia del sistema de conciliación organizado, tanto admite su funcionamiento para diferendos de primero como de segundo grado.

Con lo cual, en cuanto al caso de conflictos a nivel de empresa, si las partes son las organizaciones de segundo grado, quedarían excluidas las medidas de solidaridad a ser eventualmente adoptadas por el personal de otras empresas ajenas al diferendo.

Por otra parte, resulta sí bastante claro del tenor del artículo 69, que la exclusión de lo que denomina medidas de fuerza cubre solamente el período durante el cual estén actuando los mecanismos conciliatorios; que tienen un procedimiento bastante detallado, conforme al cual la Asociación de Industrias Textiles o el sindicato textil promueve la intervención de la Comisión de Conciliación, ésta debe abrir el procedimiento dentro de las 48 horas, y tiene 15 días para expedirse aunque las partes pueden prorrogarlo de común acuerdo.

Pero, si vencidos los plazos no se logra un acuerdo, la etapa finaliza con la producción de un resumen de lo actuado, (arts. 64, 66 y 68).

De modo que, en términos formales, el compromiso de paz cubre toda la etapa de procesamiento de un diferendo internamente a la empresa, y unos 17 días de actuación de la Comisión conciliatoria.

Respecto de los temas cubiertos, la definición queda transferida a la disposición que determina la competencia del sistema conciliatorio.

El art.60 del Acuerdo se refiere a "los diferendos que tengan por origen la aplicación o interpretación del presente Convenio, y los previstos en el art. 59".

Entre estos últimos, aparecen "el estudio de cualesquiera reclamos o diferencias individuales o colectivas que no hayan sido solucionadas" en las vías administrativas internas de la empresa previas a la intervención de la Comisión Laboral de empresa.

De manera que, por una parte, el pacto temporario de paz contenido en el art.69 del Acuerdo textil de 1986, cubría los asuntos colectivos de segundo grado, derivados de la aplicación o interpretación del propio Acuerdo; para cuyos casos otra disposición establecía el carácter obligatorio de la instancia conciliatoria.

Pero también cubría los asuntos no tratados en el Acuerdo, - en los que la actuación conciliatoria era voluntaria - que inclusive podrían tener la configuración de pretensiones reivindicativas, y aún cuestiones no colectivas probablemente relativas a alternativas de la ejecución de contratos individuales de trabajo y generalmente referidas al ejercicio de la potestad disciplinaria.

Evidentemente, el sistema quedó muy incompleto - a pesar de ser muy avanzado en comparación con lo corriente en el país - porque no delimitaba claramente las áreas de relación colectiva e individual; porque tampoco delimitaba adecuadamente los niveles de relación de primero y segundo grado (empresa, industria); y porque dejaba un margen demasiado amplio para la aplicabilidad (aunque fuera formalmente) del pacto, en todos aquellos casos en que, por tratarse de diferendos a nivel de empresa y generalmente originados en situaciones individuales, la intervención voluntaria habilitaba a la organización sindical a excluir el caso del pacto de paz, convirtiendo a este último, en buena medida, en un compromiso potestativo precisamente en los casos más propicios a la adopción de medidas de solidaridad, que son aquellas respecto de las que más necesario aparece este pacto de paz.

a experiencia de aplicación de estas disposiciones fue muy variada.

En unos cuantos casos, no impidieron que a nivel de empresas surgieran medidas que afectaran la regularidad del trabajo a consecuencia de diferencias, generalmente de carácter individual y vinculadas al ejercicio de la potestad disciplinarias, pero referidas a trabajadores a los cuales se adjudicaba la cualidad de militantes, o que expresamente ejercían posiciones de dirigencia sindical.

En varios de esos casos, la invocación del Convenio y la puesta en funcionamiento del procedimiento conciliatorio, permitió que la dirigencia sindical de segundo grado consiguiera enmarcar la situación en el pacto, a pesar de su violación inicial, determinando la discontinuidad de aquellas medidas.

En ese sentido, la cláusula se reveló más como un instrumento de efectividad de una verticalidad de la dirección del sindicato, que como una norma que inspirara respeto por sí misma, condicionando ab initio todas las conductas de las organizaciones a nivel de empresa.

Esto, indudablemente, se vincula de modo muy directo con la situación de pugnas internas; generalmente derivadas de discrepancias ideológicas, cuando no de ambiciones personales de protagonismo de parte de dirigentes de segundo o menor nivel, que existe en las organizaciones sindicales.

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    Addenda - El compromiso de paz laboral garantizado en el Acuerdo Laboral Textil de 1991.

ranscurrido el período que podría más propiamente calificarse de transicional en el ámbito de las relaciones laborales colectivas, asociadas a un contexto político de las características del imperante en el primer período de gobierno posterior al restablecimiento del sistema institucional de la Constitución; la Asociación de Industrias Textiles del Uruguay y el Congreso Obrero Textil formalizaron un nuevo Acuerdo Laboral, que fue suscrito el 3 de junio de 1991; y expresó habría de regir desde el 1° de febrero de 1991 "hasta el último día del mes anterior a aquel en que, conforme al sistema de ajustes salariales convencionales colectivos establecido en el literal C del párrafo 11 de la Sección 1, corresponda efectuar el décimo segundo ajuste -que así se efectuará- excepto aquellas disposiciones en las que expresamente de establezca una fecha distinta."

Entre diversos factores que caracterizaron a ese Acuerdo como plenamente diferente de los documentos usuales en su ámbito, cabe enunciar la plena distinción entre los componentes determinados por las políticas de gobierno en materia de revalorización monetaria de los salarios consecuente con las orientaciones oficiales en materia de política económica y de ingresos, y aquellos contenidos referentes específicamente a las relaciones institucionales entre las empresas textiles y la A.I.T.U. por una parte, y el C.O.T: y sus sindicatos federados por la otra; así como la diferenciación de las materias relativas a las relaciones de trabajo colectivas y a los contratos individuales de trabajo.

Asimismo, como una suerte de culminación de un proceso manifiestamente impulsado por la organización patronal en materia de bilateralidad del pacto y de consecuente asunción por el sindicato de las obligaciones de paz y de influencia, se estableció un sistema que integraba estrechamente las prestaciones económicas pactadas al cumplimiento de condiciones de normalidad y regularidad en el funcionamiento de las actividades de las empresas, que constituyó un verdadero sistema de garantía que, más allá de las propias capacidades del sindicato en materia de conducción del comportamiento colectivo, operaba como disuasivo de la infracción al compromiso de paz laboral, a todos los niveles del personal.

Un resultado hasta cierto punto inesperado de la aplicación de este Acuerdo fue que, habiendo sido redactado básicamente sobre una propuesta de A.I.T.U. y, como tal, enfáticamente rechazado en principio por el sindicato, aunque finalmente convenido en forma prácticamente idéntica al proyecto inicial; pasados varios años, los mismos sindicalistas que habían expuesto términos extremadamente gruesos para descalificalo, expresaron a un Ministro de Trabajo que ése había sido no solamente el mejor Acuerdo realizado por ese sindicato en toda su historia, sino que era muy superior a todo lo que el movimiento sindical hubiera tenido en el país.

Esas expresiones no fueron, por cierto, resultado de los términos económicos o de otro tipo de prestaciones establecidas en él; sino de la comprobación de que el sistema de garantía del cumplimiento del compromiso de paz laboral había conducido, en la práctica, en algunas ocasiones, a que el sindicato fortaleciera su capacidad de influir en los comportamientos de algunos colectivos circuntancialmente dispuestos a provocar situaciones conflictivas. En los hechos, este Acuerdo Laboral de 1991, condujo a que la industria textil transitara un período de alrededor de siete años sin la existencia de conflictos laborales colectivos de cierta importancia y extensión.

l contenido del Acuerdo Laboral textil de 1991 se organizó en tres Secciones y un Apéndice, con la siguiente subdivisión:

    Sección I - "Disposiciones salariales"; integrada con Párrafo I, "Ajustes monetarios de los salarios"; Párrafo II, "Acuerdos entre AITU y COT"; Párrafo III, "Categorías y tarifas de salarios mínimos convencionales colectivos".

    Sección II - "Normatización del contrato laboral individual"; comprendiendo Capítulo I, "Disposiciones generales"; A - Remuneraciones; 1 - "Salario base"; 2 - "Remuneraciones por rendimiento"; 3 - "Tareas nocturnas"; 4 - "Trabajo en días de descanso y feriados"; 5 - "Horas excedentarias"; 6 - "Reducciones de jornada"; 7 - "Traslados y cambios de tarea"; B - "Prestación de servicio"; C - "Servicios sociales"; Capítulo II, "Aprendizajes".

    Sección III - "Relaciones entre AITU y COT": integrada por Preámbulo: A - "Relaciones laborales colectivas y relaciones individuales de trabajo"; B - "Extinción del Acuerdo"; Capítulo I, "Relaciones laborales colectivas"; Párrafo I, "Niveles de relación y de negociación colectiva"; Párrafo II, "Normalidad de la actividad productiva y comercial"; Párrafo III, "Métodos para dilucidar diferendos a nivel de empresa"; Párrafo IV, "Régimen en caso de conflicto a nivel de empresa"; Párrafo I, "Métodos para dilucidar diferendos a nivel de la Industria"; Capítulo II, "Actividades sindicales"; Párrafo I, "Cotización sindical"; Párrafo II, "Licencias y salidas sindicales"; Párrafo III, "Garantías de ejercicio de la actividad sindical"; Párrafo IV, "Protección de la libertad sindical"; Párrafo V, "Asambleas sindicales"; Capítulo III, ""Innovaciones de tecnología y reestructuración de tareas"; Párrafo I, "Definiciones; Párrafo II, "Principios"; Párrafo III, "Procedimientos"; Párrafo IV, "Operación".

sa estructura diferencia claramente las disposiciones normativas de las disposiciones obligacionales.

En el preámbulo de la Sección que trata de las "Relaciones entre AITU y COT" se delimita claramente el ámbito de las relaciones colectivas como "aquellos asuntos que por su propia naturaleza atañen al conjunto de los trabajadores" (Art. 36); con lo cual quedan excluídas del ámbito de las relaciones colectivas y de la materia de actuación sindical todo lo relativo a las relaciones y planteos individuales, en especial lo relativo al ejercicio de la potestad disciplinaria, comprendiendo las cesantías; y todo lo relativo a las medidas de "solidaridad".

El artículo 47, que integra el Párrafo que trata de la "Normalidad de la actividad productiva y comercial", estableció que:

    "Las organizaciones otorgantes del presente Acuerdo se comprometen mutuamente a prescindir de disponer medidas sindicales colectivas (huelgas, paros, lock.out, etc.) que puedan afectar la regularidad del trabajo y el normal desenvolvimiento de la producción durante su plazo de vigencia o su ampliación según lo establecido en el art. 38, y a influir para que sus respectivos afiliados prescindan igualmente de tales medidas.

    La infracción a lo dispuesto en el apartado precedente aparejará la aplicación de lo establecido en el Apartado B del Preámbulo de la presente Sección."

Ese apartado B de la misma Sección, se refiere a las situaciones de "Extinción del Acuerdo"; distinguiendo los casos de extinción total (entre AITU y sus empresas afiliadas y el C.O.T. y sus sindicatos federados), o parcial (una de las empresas y su respectiva organización sindical); teniendo como causal en ambos casos "la realización de medidas … que afecten la regularidad del trabajo o el desenvolvimiento de sus actividades fabriles o comerciales"; en un caso respecto de una o más empresas invocando una situación conflictiva a nivel de la Industria Textil; y en el otro cuando se afecte a una o más empresas invocando una situación conflictiva a nivel de la empresa afectada por las medidas.

En forma adicional al compromiso genérico de paz laboral – y teniendo en cuenta, además, que existían situaciones que habilitaban acciones del personal que afectaran la regularidad del trabajo – el Acuerdo contenía algunas previsiones expresamente dirigidas a regular la conducta a seguir en tales casos; y cuya infracción quedaba comprendida en las causales de extinción anticipada del pacto.

El art. 60 estableció que, para el caso de suscitarse una situación de conflicto, la organización sindical debería comunicarlo explícitamente a la empresa, así como detallar las medidas concretas que se proponía aplicar, con antelación no menor de las 24 horas hábiles respecto de la primera de dichas medidas. Asimismo, que deberían instrumentarse medidas tendientes a dejar en condiciones normales los procesos y las máquinas, a efecto de que se encontraran en condiciones de reanudar el trabajo en forma habitual; y asegurar la recepción normal de materias primas y el cumplimiento de los compromisos de entrega, para evitar la pérdida de mercados y preservar el empleo futuro.

a extinción total o parcial del Acuerdo, respecto del sindicato afectado, implicaba, en el contexto del mismo, el cese inmediato de diversas prestaciones económicas contenidas en el Párrafo de los "Acuerdos entre AITU y COT" que trataba; especialmente una "Compensación complementaria" de naturaleza remunerativa, establecida en el lit. D de ese Párrafo, "del 15% del porcentaje de variación del IPC" que se habría aplicado como revalorización monetaria de los salarios en el período corriente; y una "Gratificación semestral" también de naturaleza remunerativa, a abonarse en los meses de febrero y agosto, del 2,3% del total de lo percibido el cada semestre enero/junio y julio/diciembre, excluyendo sueldo anual complementario y suma para goce de vacaciones.

Si por un lado se estableció que tales compensación y gratificación no se tomarían en cuenta como base para los ajustes monetarios de los salarios; ambas prestaciones beneficiarían solamente a quienes en el período considerado hubieran prestado servicios de acuerdo con lo establecido en el art.47 antes transcripto.

esde el punto de vista estrictamente jurídico, estas compensaciones y los requisitos para generar derecho a percibirlas, dentro de los términos informales inherentes a la índole del acuerdo (pero cuyo no cumplimiento por parte de las empresas estaba a su vez respaldado por el principio inadimpleti contractus emergente del mismo art. 47) constituyen el tipo de primas o bonos bastante generalizados con el concepto de "prima por presentismo" también conocidas como "primas anti-huelga", especialmente en la jurisprudencia francesa, que en definitiva las consideró como plenamente legítimas, del mismo modo que lo son en función del concepto de la legitimidad de la autolimitación voluntaria del ejercicio de la huelga expuesto por Gino Giugni, y la sentencia citada en la nota 27), supra.

En la práctica, solamente en contadas oportunidades surgieron situaciones en que habrían sido de aplicación las disposiciones mencionadas; por efecto de actitudes de grupos pequeños de operarios en alguna empresa. Pero, en todos los casos, esas situaciones se resolvieron rapidamente, y en definitiva las compensaciones no fueron pagadas a quienes alteraron colectivamente la normalidad en el funcionamiento de la empresa; habiendo cesado prontamente la alteración en la normalidad, fundamentalmente por ejercicio de parte del sindicato de la capacidad de influencia.

l Acuerdo Laboral textil de 1991 fue cumplido sin prácticamente ninguna clase de dificultades, tanto por las empresas como por los sindicatos involucrados; hasta que se operó su vencimiento.

Las circunstancias de diversa índole que sobrevinieron, determinaron que en los hechos la negociación colectiva en la Industria Textil quedara inserta en un sistema que prescindió de la experiencia obtenida con el referido Acuerdo. Lo cual está, sin duda, fuera de los límites temáticos de este documento.

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    Llamadas al pie insertas en el texto.

(1) Este Decreto organizó los "grupos salariales" y puso en marcha el sistema de semi-concertación parcelada y cuatrimestral para el ejercicio de las atribuciones del Gobierno, en materia de determinación de salariales mínimas legales y categorías laborales.

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(2) John B. Dunlop, "Industrial Relations Systems", (New York; Holt, Rinehart & Winston, 1958) “Un sistema social es el conjunto de principios morales, políticos y económicos que se expresan en las leyes, instituciones y gobierno de una sociedad, y que determinan las relaciones y los términos de asociación entre los hombres que viven en determinada área geográfica.” (Ayn Rand, “¿Qué es el capitalismo?” New American Library, 1967)

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(3) Alton W.J.Cralg, B.Barret, E. Rhodes & J. Beishon, "Industrial Relations and the Wider Society: Aspects of Interaction"; (London, Collier, Macmillan, 1975). ).

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(4) Georges Spyropoulos, "Relaciones laborales", (México, I.N.E.T., 1976).

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(5) Despax, "Conventions Collectives", (Paris, Da1loz, 1966); Alonso 0lea, "Naturaleza jurídica, partes, elaboración y contenido de los convenios colectivos de trabajo" en "Derecho colectivo Laboral", (Bs.As., Depalma, l973) y "Derecho del Trabajo", (Madrid, U.M.F.D., 1981); F, Santoro-Pasarelli, "Nozioni di Diritto del Lavoro", (Nápoles, Jovene, 1978).

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(6) Gino Giugni, "Derecho sindical", (Madrid, I.E.L.S.S. pág.137/141).

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(7) La distinción entre contenido normativo y contenido obligacional de las convenciones colectivas de trabajo, originaria de la doctrina alemana - que considera implícita en toda convención de esta índole, la cláusula de paz laboral - ha sido ampliamente recogida por las doctrinas italiana y española, y hoy por hoy reviste características de unanimidad; Hueck & Nipperdey, "Compendio de Derecho del Trabajo" (Madrid, R.D.P., l963). Los orígenes de la distinción en la doctrina alemana han sido analizados por G.Ghezzi, "La responsabilità delle Associazioni Sindacali: La parte obligatoria del contratto collettivo", (Mi1án, Giuffré, 1963); siendo dicha distinción compartida, entre otros autores, por G.Zangari, "Contenuto del contratto collettivo di Lavoro" en "Nuovo Tratatto di Diritto del Lavoro" de Riva Sanseverino & Mazzoni (Padua, l97l), y G. Giugni, "Derecho Sindical" (Madrid, I.E.L.S.A, 1983, pp. l8l/199). En España, la referida distinción, remarcada por autores como Montoya Melgar, "Derecho del Trabajo", (Madrid, Tecnos, 1981), Alonso Olea, "Derecho del Trabajo", (Madrid, U.M.F.D., l98l) y Sala Franco, "Contenido de los convenios colectivos: parte contractual y parte normativa" en "Quince Lecciones sobre convenios colectivos", (Madrid, U.M.F.D., 1976), ha dado lugar a una previsión legislativa expresa (art. 86, parágrafo 3 del nuevo Estatuto de los Trabajadores, (Ley N° 8, de l0 de marzo de 1980). Igual aceptación tiene la distinción en la doctrina francesa y, en general, en el derecho laboral colectivo de varios paises. Efrén Córdova, "Collecttive Bargaining", en "Comparative Labour Law and Industrial Relations" editado por R.Blapain (Deventer, 1982) y en "Reseña comparativa de la Negociación colectiva en los países industrializados", Revista Internacional del Trabajo, Vol. 97, N° 3 (1978).

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(8) "...la parte normativa es la suma de reglas que determinan o afectan directamente, según la voluntad de las partes convencionales, el contenido, celebración y extinción de relaciones privadas de trabajo dependiente, así como regulan cuestiones de la Empresa, de su organización social, o cuestiones que tienen por objeto instituciones conjuntas de las partes del convenio. Constituyen la parte obligacional del convenio colectivo, las disposiciones que crean derechos y deberes laborales entre las partes del convenio". Hueck & Nipperdey, Op. Cit., nota 7, (Pág. 30l, 3l5).

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(9) Alonso Olea, "El concepto de convenio colectivo" en "23 Estudios sobre la negociación colectiva en memoria de Francisco de Ferrari", (Montevideo R.F.D.C.S. 1973); Sala Franco, "Contenido de los convenios colectivos: parte normativa" en "Quince Lecciones sobre convenios colectivos" (Madrid, U.M.F.D., l976).

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(10) Obviamente, el deber de paz está constituido por la abstención de acciones colectivas que perturben la realización normal del trabajo; en tanto que el deber de influencia, se configura por el compromiso de la organización de requerir a sus afiliados una conducta determinada. El deber de ejecución apunta a asegurar en los hechos el cumplimiento de las cláusulas normativas. Hueck & Nipperdey, loc. Cit. , nota 7, pág. 316. A. Brun & H. Galland, "Droit du travail", (Paris, Sirey, 1978).

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(11) Sidney & Beatrice Webb, "Industrial Democracy", (London, l89l; Longman, l9l3).

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(12) Santiago del Rey Guanter, "Negociación colectiva y paz laboral", (Madrid, I.E.L.S.S., 1984, pág. 51). Esa observación ilustra el error de enfocar los pactos colectivos primordialmente como un negocio jurídico - que no lo es - en vez de centrarse en su función como instrumento de articulación de intereses entre entidades privadas, ya sean sujetos de Derecho como persona jurídica, o simples asociaciones informales, como suelen ser los sindicatos en su concepción no corporativa ni clasista.

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(13) Thomas A. Kochan, "Collective bargaining and Industrial relations from theory to policy and practice", (Homewood, Illinois, Irwin, 1980).

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(14) Cfr., A. Flanders, "Collective Bargaining; A theoretical Analysis", British Journal of Industrial Relations, Marzo de 1968 (cit, por Del Rey Guanter, Op. Cit., en nota 12, pág. 59).

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(15) S. Del Rey Guanter, Op. cit, nota 12, pág. 58, (Énfasis nuestro).

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(16) N.W. Chamberlain & J.W. Kuhn, "Collective Bargaining", (New York, McGraw-Hill, 1965).

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(17) S. del Rey Guanter, Op. Cit., pág. 63; mencionando como autores que han aceptado y enfatizado la redefinición del convenio colectivo de trabajo en el sentido apuntado, a G. Giugni, "La funzione giuridica del contratto collettivo de lavoro", en Actas del 3er Congreso Nacional (italiano) de Derecho del Trabajo, Milán, l968; Rodríguez-Piñeiro: "La relación colectiva de trabajo a través de sus manifestaciones", Murcia, l96l ; Lyon-Caën, "Critique de la négotiation collective", en Rev. "Droit Social", N° 9-10 (1979), y E. Córdova, "Collective Bargaining" y "Reseña comparativa..." (1982 y 1978}, citadas.

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(18) El efecto erga omnes - frente a todos - es considerado la nota típica que caracteriza al convenio colectivo de trabajo, desde el ángulo de las relaciones de trabajo entre quienes se ven afectados por las estipulaciones normativas. Se entiende por tal, de una parte, la aplicabilidad de las reglas dictadas para regular la contratación individual a todos los trabajadores comprendidos en la unidad de negociación, y no solamente a los afiliados al sindicato pactante del convenio; y, por otro lado, que esa aplicabilidad no rige solamente para los trabajadores ya contratados por las empresas comprendidas en la unidad de negociación, sino también para los que fueren contratados durante la vigencia del convenio. Al atribuir al convenio colectivo una eficacia jurídica respecto de las estipulaciones normativas, el efecto erga omnes se traduce en el otorgamiento de una acción directa a cada trabajador individual, para reclamar ante la Justicia el reconocimiento y la ejecución de un derecho fundado directamente en los términos del convenio colectivo; independientemente de los términos de su contrato individual; lo que indudablemente pone de manifiesto que se asigna al convenio el efecto de operar 1a transferencia de esas estipulaciones al sujeto beneficiario del pacto realizado entre las partes patronal y sindical. Estas dos últimas conclusiones, sin embargo, no son consecuencia necesaria del efecto erga omnes; ni tampoco del pacto laboral colectivo, salvo en aquellas concepciones corporativas que en definitiva le asignan la condición de pacto jurídico; que es el supuesto en que generalmente se colocan los autores citados, en base al las normativas respecto de las cuales desarrollan sus apreciaciones.

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(19) La atribución de la condición de sui generis a un instituto, acto o situación jurídica, implica primariamente afirmar que no posee las características de las categorías de los mismos ya establecidas conceptual o normativamente; pero tampoco significa asignarle elementos definitorios similares o equivalentes a alguna de estas últimas. De modo que el reconocer que los pactos que se designan como convenios colectivos de trabajo no son primordialmente acuerdos de voluntad de naturaleza contractual, no significa que necesariamente hayan de ser pactos jurídicos formales, que otorguen acciones en Justicia, ni que los trabajadores individualmente tengan legitimación procesal para ello; ni tampoco resulta ello de observar que, en los hechos, poseen el efecto erga omnes con el sentido anotado de generalizarse a un colectivo laboral.

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(20) En ese sentido: S. del Rey Guanter, op. cit. en nota 12, pág. 65, citando confr. a G. Giugni, "La funzione giurídica del contratto collettivo de lavoro", (Milán, 1965), y Nicolini, "Funzione integratrice del contrato collettivo", (Padova, CEOAH, 1974).

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(21) Cfr.: S. del Rey Guanter, op.cit. en nota l2, pág. 71.

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(22) Sin perjuicio de que los conceptos expresados sean la derivación lógica de la articulación del principio inadimpleti contractus respecto de los diversos colectivos laborales de empresa en el caso de los convenios llamados "de industria" - es decir, que abarcan una unidad de negociación y de pactación pluriempresaria; cabe señalar que eventualmente la situación de desaplicación de los términos normativos exclusivamente en algunas empresas, si por una parte indica una falla en la obligación de influencia del sindicato de la rama, que evidencia la carencia de la implantación que le confiere la condición de interlocutor válido (y en tal caso cabría cancelar lo pactado con carácter total); por otro lado podría suscitar situaciones inconvenientes en cuanto a la competencia entre las empresas integrantes del grupo de la misma rama de actividad. Del mismo modo, si el incumplimiento tuviera una extensión que abarcara un sector muy importante de las empresas de la rama. Estas situaciones, necesariamente debieran ser previstas en el texto de los pactos al establecer expresamente tanto el pacto de paz laboral como las consecuencias de su incumplimiento, tal como es lógico hacerlo.

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(23) "...1a rebuscada formulación no significa, a nuestro juicio, que las partes sean libres de aceptar o rechazar tal deber de paz, sino que son libres de elegir los medios con los que garantizar el cumplimiento de dicho deber (v.gr. previendo cláusulas sancionadoras)." Montoya Me1gar, Derecho del Trabajo, (Madrid, Tecnos, 1981), Cfr.: Del Rey Guanter, op.cit. en nota l2, pág. 226.

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(24) Debe tenerse presente que tanto la Constitución española de 1978 como el Estatuto de los Trabajadores, (Ley N° 8, de l0 de marzo de 1980), estructuraron un sistema de relaciones laborales, especialmente en su fase colectiva, altamente corporativo; que sin duda responde a los antecedentes del régimen del Gral. Franco. Lo cual, trasladados los análisis respecto de la función de los pactos colectivos informales coherentes con un sistema político e institucional republicano-liberal, no invalida las conclusiones en relación a la condición de bilateralidad, compromisos de paz laboral y de influencia, y aplicabilidad del principio inadimpleti contractus.

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(25) La doctrina de la inmanencia tiene su origen en los autores alemanes (Hueck & Nipperdey, ver nota 7; Otto Kähn-Freund, "Pacta sunt servanda: A principle and its limits", Tulane Law Review, 1974; y otros, citados por A. Ojeda Avilés, "Derecho Sindical"; G. Aubert, "L'obligation de Paix du Travail", Ginebra, Georg., 1981; G. Giugni, "The Peace Obligation" en "Industrial Conflict: a comparative legal survey", editado por B.Aaron & K.W. Wadderburn, (Londres, Longman, 1972). Esa línea de pensamiento ha sido también compartida por autores italianos (F. Santoro-Passarelli, "L'autonomia dei privatti nel diritto dell'Economia", en "Saggi di Diritto Civile", (Nápoles, Jovene, 1961), y "Pax, Pactum, pacta servanda sunt", en "Massimario di Giurisprudenza del Lavoro", l97l; L. Riva Sanseverino, "Sul "dissenso oculto", peró le Clausule di Tregua" en "Massimario..." cit. 1974; Zangari, "Obligo di Pace Sindacale e Diritto di Sciòpero", en "Rivista di Diritto del Lavoro, 1964, (mencionados por Del Rey Guanter, op.cit. en nota 12); si bien esta tesis ha sido cuestionada por otra línea doctrinaria que hace hincapié en la incidencia del reconocimiento del derecho de huelga por el art. 40 de la Constitución italiana (G.Ghezzi, "Il dovere de pace sindacale", en "Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile", l96l y "La responsabilità contrattuale delle associazioni sindacali", (Milán, Giuffrè, 1963); G. Giugni, "Diritto Sindacale", (Bari, Cacucci, 1980; trad. española, Madrid, I.E.L.S.S., l983), aunque admitiendo la posibilidad de establecer ese pacto en forma consensual. Igualmente, la tesis de la inmanencia ha tenido acogida entre los autores españoles (G. Bayón Chacón, "La defensa jurídica de la paz laboral", (Madrid, l96l), aunque predomina la orientación que, si bien estima que el compromiso de paz laboral integra la fuerza vinculante de los convenios colectivos a que hace referencia el art. 37.l de la Constitución española de 1978, sostiene que ese deber debe ser regulado mediante los pactos, en aplicación de 1a disposición de lo establecido por el artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, Ley N° 8, de 10 de marzo de 1980, que determina que los convenios colectivos "podrán regular la paz laboral a través de las obligaciones que se pacten" (A.Montoya Melgar , "Derecho del Trabajo", Madrid, Tecnos, l98l; S, del Rey Guanter, "Negociación colectiva y Paz Laboral", Madrid, I.E.L.S.S., 1984). EI tema ha sido objeto de amplia consideración, asimismo, en la doctrina norteamericana, tanto antes como con posterioridad a la aprobación de la Warner Act de 1935 y de la Taft-Hatley Act de 1947, que regularon las relaciones colectivas de trabajo; aunque debe tenerse presente que esa legislación estableció un deber de negociar que queda sin efecto respecto de los asuntos negociados en un convenio colectivo (cfr. Del Rey Guanter op.cit. en nota 12, pág. 91). En cuanto a la doctrina francesa, en general no ha sido inclinada a considerar el deber de paz como un elemento trascendental del derecho colectivo del trabajo. (En general, son aplicables a estas concepciones doctrinarias las consideraciones efectuadas en la nota 24; en base a la similitud de los caracteres del sistema aplicado en sus respectivos países.)

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(26) Tribunal Constitucional, Sentencia de 8 de abril de 1981, en "Documentos y Legislación Laboral de la Transición", (Madrid, Fundación Friedrich Ebbert, 1982).

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(27) En el sentido apuntado, la célebre sentencia del Tribunal Constitucional español citada, de 8 de abril de 1981, en juzgamiento de la constitucionalidad del Real Decreto-Ley N° 17, de 4 de marzo de 1977, sobre Relaciones de Trabajo, que reglamentó las materias de ejercicio del derecho de huelga y conflictos colectivos. En el párrafo 11, expresa este trascendental documento: "Define el derecho de huelga el ser un derecho atribuido a los trabajadores "uti sínguli" aunque tenga que ser ejecutado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos." Y más adelante precisa: "Se puede, por ello, decir que si bien la tilularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores y que a cada uno de ellos corresponde el derecho de sumarse o no a las huelgas declaradas, las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto, a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales." Gino Giugni, por su parte, señala que la huelga debe considerarse meramente "como un supuesto de comportamiento relevante como simple hecho jurídico. Cualquier abstención de trabajo, en cuanto sea concertada por un grupo de trabajadores y tenga por objetivo la satisfacción de un interés colectivo, tiene relevancia, no por la declaración de voluntad que pueda estar contenida en ella, sino como puro comportamiento." A lo que agrega: "Al amparo de tal construcción es factible resolver el problema de la relación que existe entre el trabajador y la asociación sindical: no es necesaria la proclamación de la huelga por parte de esta última; la proclamación asume, en efecto, el significado exclusivo de una invitación a realizar la huelga." "La titularidad del derecho de huelga corresponde al trabajador individualmente considerado, aunque su ejercicio se haya de realizar colectivamente, puesto que tal derecho se reconoce para la tutela común de un interés colectivo". ("Derecho sindical", Madrid, I.E.L.S.S., 1983, pág. 230). Debe enfatizarse que las expresiones doctrinarias de Gino Giugni y del Tribunal Constitucional español, independientemente de que encuentran pleno justificativo lógico en la naturaleza misma del derecho de huelga, desde el punto de vista jurídico positivo se basan en textos constitucionales absolutamente similares al artículo 51 de la Constitución uruguaya.

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(28) G. Giugni, op. cit. en nota 6, pág. 195/196.

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(29) G. Giugni, op. cit. en nota 6, pág. 196.

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(30) S. del Rey Guanter, op. cit. en nota 12, pág. 88.

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(31) Esta hipótesis tiene vinculaciones colaterales con otros temas importantes de la teoría de los pactos colectivos de trabajo y de la negociación colectiva: por ejemplo, con la cuestión de los niveles de negociación, en cuanto un tema negociado y convenido a nivel de unidad de negociación multiempresaria - caso de nuestros grupos salariales - no podría motivar reivindicaciones ni medidas colectivas en su apoyo, a nivel de empresas o aún de establecimientos.Del mismo modo, la cuestión se vincula con los efectos del vencimiento del plazo, respecto de los acuerdos normativos alcanzados; esto es, la tesis del efecto automático según la que las concesiones efectuadas adquieren permanencia a pesar del vencimiento del plazo convenido, y su opuesta que afirma que los términos normativos pierden totalmente aplicabilidad - en particular para los trabajadores que ya gozaron de tales concesiones - y la nueva negociación de un acuerdo laboral colectivo por un período siguiente, prescindirá totalmente de los antecedentes, aunque en definitiva puedan negociarse nuevamente similares concesiones.

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(32) Cabe señalar, en cuanto a esto, que la afiliación a un sindicato y la aceptación de sus reglas estatutarias como asociación, respaldadas por una facultad sancionatoria normalmente asignada a las Asambleas generales respecto a la infracción a sus resoluciones institucionales; implica, desde un punto de vista jurídico, la transferencia de la potestad individual de ejercer el derecho de huelga, a la decisión adoptada por esos órganos institucionales. Lo que evidencia, frente a quienes cuestionan la validez de la renuncia temporaria al ejercicio de la huelga, que, a pesar de ser un derecho individual constitucional, se admite esa suerte de delegación en el sindicato. Lo cual, evidentemente, al igual que sucede con el compromiso de paz laboral, no enerva la libertad individual de que, en definitiva, cada uno obre según su propia voluntad, ejerciendo ese derecho a pesar de los compromisos adoptados; aunque, obviamente, asumiendo las consecuencias de incumplirlos.

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(33) Santiago Pérez del Castillo, "Visión uruguaya del rol del convenio colectivo y la economía"; ponencia al 1er Congreso Regional Americano de Derecho del Trabajo. Bs. As., 1987. Este autor, siguiendo una tendencia muy corriente en la doctrina nacional, analiza la cuestión de lo que él denomina el sujeto, capaz de negociar pactos colectivos de trabajo, sin considerar la diferenciación entre las organizaciones de trabajadores en su enfoque sociológico, y los sindicatos como entidades dotadas de personalidad jurídica y, en consecuencia, capaces de ser considerados como sujetos de derechos y obligaciones; a pesar de que la designación corriente de sujeto se asigna a los beneficiarios de lo pactado, y a los pactantes se les denomina como las partes. La definición de sindicato, como organización de los trabajadores "que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores" (Art. 10 del Convenio N° 87 de la O.I.T.) tiene en el Uruguay, que ha ratificado el mismo (Ley N° 12.030, de 27 de noviembre de 1953), importante trascendencia en cuanto al sentido en que se emplea el término sindicato en el artículo 57 de la Constitución, . En tal sentido, M. Alonso Olea, señala la mutua, vinculación entre la llamada representación colectiva que asume la organización sindical como "titular de los intereses de la colectividad", y la exclusividad de ser capaz de celebrar pactos colectivos de trabajo, ya que es "nota definitoria del sindicato como ente jurídico su finalidad de contratación colectiva; sin esta no hay sindicato ni viceversa" ("El concepto de convenio colectivo" en "23 Estudios sobre Negociación Colectiva en memoria de Francisco de Ferrari", Montevideo, F.D.C.S., 1973); vinculación funcional que es real e indiscutible, a pesar de los presupuestos emanados de la concepción corporativa que el autor recibe del sistema imperante en su país, y totalmente valedera para un sistema verdaderamente libre y voluntario de relaciones sindicales con negociación y pactación laboral colectiva. El propio Pérez del Castillo, en la ponencia citada, afirma que "es necesario reservar el término sindicato y la capacidad de ejercer las funciones propias de la organización sindical a las entidades que puedan reunir los requisitos para ello", lo cual, necesariamente, debe referirse, en primer lugar, a los requisitos no solamente jurídicos sino especialmente funcionales al sistema. No puede influir en el análisis del tema, la circunstancia de que haya normas legales que, calificando a cierto tipo de acuerdos como convenios colectivos, determinen procedimientos de constatación del consentimiento de los trabajadores involucrados, tales como la elección de representantes ad hoc o una pluralidad mayoritaria de consentimientos individuales (caso de los convenios de creación de Seguros convencionales de Enfermedad, o de fijación de fecha y fraccionamiento de vacaciones anuales); por cuanto, evidentemente, - como el propio Pérez del Castillo lo expresa - a pesar de la denominación legal, allí no se está ante el negotium específico que corresponde al concepto de pacto colectivo de trabajo como emanación de la negociación colectiva, lo cual tampoco hace inherente a tales acuerdos la participación de una organización sindical, ni la aplicación de todos los elementos funcionales del pacto laboral colectivo, entre ellos, los que se examinan en el presente documento.

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(34) En el tema específico de los convenios colectivos, existe - especialmente en países donde el análisis del régimen corporativo allí imperante habilita tal situación - una corriente doctrinaria que distingue entre convenios de eficacia general dotados del efecto erga omnes, y convenios de eficacia limitada, que serían los que, por apartarse de la normativa legal, no alcanzarían el efecto erga omnes y solamente valdrían como pactos obligatorios para las partes directamente intervinientes en su otorgamiento. (cfr. Montoya Melgar, "Derecho del Trabajo", Madrid, Tecnos, 1981, pág. 165). Por una parte, resulta muy difícil admitir, atendiendo a los principios de la libertad sindical - y también atendiendo a los propios requerimientos organizativos de la empresa - la coexistencia en una misma unidad de negociación, de dos regímenes normativos separados, afectando respectivamente a los afiliados y a los no afiliados a un sindicato; también resulta evidente que sólo a partir del efecto erga omnes conferido por la Ley al convenio colectivo formalizado según sus normas, es posible hablar de un carácter jurídicamente obligatorio, ejecutable por acciones en Justicia, para las cláusulas normativas, en tanto que el régimen de las cláusulas obligacionales, si se excluye su influencia sobre la vigencia de las normativas, es absolutamente distinto. Por otro lado, por consecuencia de la inexistencia en la legislación nacional vigente que consagre el instituto del convenio colectivo de trabajo confiriéndole un efecto erga omnes de carácter jurídico - ya que la Ley N° 13.556, de 26 de octubre de l966 a que parte de la doctrina nacional alude para fundamentar la tesis de su existencia, además de estar derogada y no haber renacido, (véase al respecto la nota 35) no tenía el alcance que se le atribuye - los acuerdos alcanzados entre personas designadas por el Poder Ejecutivo en función de una apreciación meramente política y sin regulación formal alguna de su implantación como expresión de una autonomía colectiva genuina en un pleno ejercicio de la libertad sindical, son meros acuerdos de política concertativa, cuya inserción en los Decretos dictados al amparo de las competencias del Decreto-Ley N° 14.791 , de 8 de junio de 1978, exorbita las atribuciones que al Poder Ejecutivo confiere dicha norma legislativa, por lo que en modo alguno pueden considerarse expresiones de una verdadera negociación colectiva libre y voluntaria. Cfr. D. Rivas, "La homologación y la extensión de los convenios colectivos" en "23 Estudios sobre Convenios Colectivos..." cit., (Montevideo, F.C.U. 1988); aunque con un sentido opuesto al señalado, por cuanto se inserta en la corriente que pretende que los convenios existirían y tendrían eficacia sin esa homologación, que reconoce como inexistente por carencia de atribuciones del Poder Ejecutivo. En realidad, las dificultades para lograr una inserción lógica y coherente de las actividades de pactación laboral colectiva efectuadas conforme a esa política gubernamental, en las concepciones jurídicas de la doctrina inspirada en los modelos corporativos de Estado - típicamente el español y el argentino, que es la disponible y a la que en general se acude - emerge precisamente de la incompatibilidad de esos sistemas con los elementos intrínsecos a un sistema de negociación colectiva libre y voluntaria, en que los pactos no tienen carácter jurídico sino estrictamente informal, para regir una convivencia temporaria entre los agentes del relacionamiento laboral colectivo. Lo cual constituye un orden de análisis distinto del objeto de este documento; aunque en lo que atañe al tema de la bilateralidad de los pactos y su consiguiente ligazón entre las condiciones normativas y las obligacionales, ello no es relevante.

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(35) En sentido jurídico estricto, esas cláusulas eran ajenas a la materia específica de los laudos de los Consejos de Salarios, y por lo tanto, su inclusión en ellos era irregular, y no habilitaba considerar que por ello alcanzaran la obligatoriedad jurídica general que se postulaba; es decir, otorgando acciones en Justicia para exigir su cumplimiento. Esa irregularidad fue puesta de manifiesto con total pertinencia en las observaciones que la Dirección de Trabajo del M.T.S.S. formuló en su momento a un importante laudo en el sector de Asistencia Médica. De todos modos, esa generalización era un efecto que las asociaciones empresariales de rama de actividad consideraban muy importante, porque eliminaba asimetrías en los costos laborales y consiguientemente contribuían a mantener la competencia comercial en términos considerados equilibrados.

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(36) El procedimiento conciliatorio apareció en el convenio textil de 10 de noviembre de 1960 - incluido en un Laudo - (publicado en el Diario Oficial del 7 de diciembre de 1960), con vigencia entre el 1°-oct-1960 y 30-set-1962; el que fue asimismo recogido en un convenio similar para el sector de tejido de punto de 15 de julio de l962 (publicado en el Diario Oficial del 7 de enero de 1963). Pero en esta primera versión no existía ninguna cláusula que recogiera un compromiso de abstención de medidas interruptivas de la normalidad del trabajo, conectadas a ese procedimiento. Iguales términos se incluyeron en el convenio de 24 de setiembre de 1962, para el período comprendido entre el 1°-ago-1952 a 30-abr-1963 (Diario Oficial de 17 de enero de l963). En el convenio de 13 de agosto de 1963 para el período 1°-jul-1963 a 10-jun-1966 (Diario Oficial del 20 de febrero de 1964), la redacción del sistema de conciliación fue muy perfeccionada, apareciendo por primera vez un art. 85 con el siguiente texto: "Se conviene que ninguna de las partes podrá adoptar medidas de fuerza relacionadas con el diferendo mientras esté actuando la Comisión de Conciliación." El reglamento del procedimiento determinaba 40 días para que la Comisión agotara su intervención; y ya incluía las variantes de intervención obligatoria para los casos de interpretación del propio Convenio y voluntaria para todos los demás que las partes acordaran someterle. La misma cláusula aparece en los convenios de la Asociación de Industrias Textiles con los sindicatos del personal administrativo, de fecha 23 de agosto de 1963 por el período 1°-ju1-1963 a 30-jun-1966; y del personal de dirección de fecha 22 de agosto de 1963, por el período 1°-jul-1963 a 30-jun-1965. Esos convenios fueron prorrogados, con el sindicato obrero el 28 de diciembre de 1965 hasta el 1° de enero de 1967, y con el sindicato del personal directivo el mismo 28 de diciembre de 1965 hasta el 30 de setiembre de 1967; mereciendo señalarse que en estas prórrogas, el fundamento que se expresa es que el convenio prorrogado había vencido o estaba próximo a vencer. El 2 de diciembre de 1967, A.I.T.U. y el C.O.T. suscribieron un nuevo convenio detallado, con vigencia hasta el 31 de octubre de 1968, que nunca llegó e incluirse en un Laudo debido a que dejaron de funcionar los Consejos de Salarios a raíz de la derogación de la Ley N° 10.449 y su sustitución por la N° 13.720, que organizó la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos, conocida como COPRIN. En ese nuevo documento, el art. 75 repitió el texto del art. 85 del suscrito el 13 de agosto de 1963. Una extensa huelga general del personal obrero y administrativo de la industria textil tuvo lugar en agosto y setiembre de 1971, culminando con un acuerdo esencialmente salarial de 11 de setiembre de 1971 complementado por otro de 16 del mismo mes, ya bajo la vigencia de la Ley N° 13.720 y de las Resoluciones Ordinarias N° 41 y 161; en cuyo acuerdo la cláusula 8ª. determina que quedan vigentes los convenios colectivos anteriores, sin perjuicio de instituirse una Comisión - que nunca funcionó - para estudiar el ajustamiento de los mismos a las disposiciones de aquellas resoluciones.

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(37) La Ley N° 15.738, procedió a convalidar los actos legislativos del gobierno de facto, en conformidad con la doctrina firme en el Derecho Público uruguayo, de validez de los actos legislativos de tales gobiernos durante su existencia, y la necesidad de convalidación a su término. (A.R.Real, "Los Decretos-Leyes" Montevideo, F.D.C.S., 1946). La omisión expresa en dicha convalidación respecto de algunos de dichos actos, no tiene fundamento jurídico sino político, e importa por lo tanto no una nulidad sino una derogación, que no implica el renacimiento de los actos legislativos a su vez derogados por los Decretos-Leyes no convalidados - en cuanto produjeron ese efecto de pleno Derecho - ni la anulación o invalidez de los actos jurídicos realizados conforme a sus normas, bajo su vigencia. Al respecto, véase D. H. Martins, "Validez y vigencia de los actos emanados del Gobierno de facto (1973-1985)" en Revista de Derecho Constitucional y Político, Tomo I, N° 6, pp.234/249, Montevideo, 1985.

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(38) La mención de denuncia contexto de una disposición que apuntaba a establecer una caducidad, es ejemplo de las incongruencias que se suscitan cuando la negociación procura atenuar términos, sin prestar la debida atención a los conceptos. Es muy obvio que cuando existe caducidad, el efecto jurídicamente automático excluye la inserción de una nueva expresión de voluntad, como ocurre en la denuncia de un pacto. Por otra parte, ello impide que desde el principio se recupere el poder negociador, y coloca a la parte empleadora en posición de que se le reproche haber aportado esa voluntad de denunciar, cuando por la caducidad la caída de las disposiciones normativas proviene de una norma previamente consentida por el sindicato.

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(39) "Que no obstante la huelga deben adoptarse medidas de seguridad de las personas, en los casos en que tales medidas sean necesarias, y medidas de mantenimiento y preservación de los locales, de la maquinaria, de las instalaciones o materias primas, con el fin de que el trabajo pueda reanudarse sin dificultad tan pronto como se ponga fin a la huelga, es algo que no ofrece duda. La huelga es un derecho de hacer presión sobre el empresario colocándose los trabajadores fuera del contrato de trabajo, pero no es, ni debe ser en momento alguno, una vía para producir daños o deterioros en los bienes de capital." Sentencia citada en nota 27, párrafo 20.

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(40) La instancia prevista en el art. 59 se refiere a acuerdos a nivel de empresa, con la Comisión Laboral de la misma.

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