V - RELACIONES COLECTIVAS DE TRABAJO Y MARCO JURÍDICO
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or definición, siendo la normativa jurídica aquella que posee en alguna medida el carácter coactivo que la hace ejecutable con el respaldo del poder del Estado - de ejercer la actividad de policía administrativa, el poder jurisdiccional y la ejecutoriedad mediante el empleo legítimo de la fuerza pública - la referencia a un marco jurídico que encuadre las actividades que se desenvuelven en el ámbito de las relaciones de trabajo importa, necesariamente, asignar al Estado y sus modos formales de expresión (legislación, reglamentación y poder de policía) una gravitación básica en cuanto al establecimiento y a la operación del sistema; con especial énfasis en sus manifiestaciones de carácter colectivo.
En ese contexto conceptual, aludir a un marco jurídico de las relaciones colectivas de trabajo apunta a la cuestión del encuadramiento en normas jurídicas del complejo de actividades en que aquellas relaciones colectivas se manifiestan.
Como toda actividad cumplida en el ámbito de la Nación - como comunidad social jurídicamente organizada - las relaciones de producción y las relaciones de trabajo bajo contrato remunerado y subordinado, generan necesariamente un conglomerado de negocios que tienen de todos modos un encuadramiento jurídico en el Derecho privado.
ero cuando se pretende hablar de Derecho colectivo del trabajo se hace referencia, no al ámbito estricto del contrato de trabajo y las derivaciones de su celebración, ejecución y extinción, ni a los términos y modalidades de su pactación; sino precisamente al ámbito de relaciones en que la tónica está dada esencialmente por la coalición de trabajadores dependientes de las empresas productivas, y su actuación bajo formas de organizaciones personificadas - o en todo caso bajo formas de actuación pluripersonal concertada - y en vista de factores que suponen cierto grado de transferencia de las capacidades y autonomías civiles, económicas y sociales que individualmente poseen, hacia la estructura colectiva, ya sea ésta estable o circunstancial.
En ese sentido, cuando no se está en un régimen corporativo, y por lo tanto jurídicamente integrado a un sistema institucional y altamente regulado, no tiene sentido aludir a la existencia de un Derecho colectivo del trabajo.
En puridad, la operación práctica de un sistema de negociación colectiva propiamente dicho - es decir, un sistema en que el establecimiento de negociaciones colectivas sea una actividad privada, libre, voluntaria, autónoma y bilateral - no requeriría de normativas jurídicas. Salvo quizá, en función de la confusión conceptual existente al respecto, y por tanto, con el objetivo de dejar claramente establecidas sus características de actividad negocial privada, que en sí misma no origina actos de validez jurídica.
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ero, de cualquier manera, la estructuración de un marco jurídico para la operación del sistema de relaciones de trabajo en el ámbito colectivo, resulta una derivación de los elementos caracterizantes del sistema mismo.
Ubi societas, ibi jus, reza el aforismo romano. Es natural que toda actividad de la sociedad humana deba en alguna medida ser regulada por la normativa jurídica; la cuestión es el grado y la orientación de ese marco jurídico.
Cuando se trata, en particular, de definir una normativa jurídica dirigida a enmarcar la operación de un sub-sistema como lo es el de relaciones de trabajo - resulta indispensable, como apreciación previa, la determinación de los puntos de conexión de las instituciones de ese sub-sistema, con las de los restantes sub-sistemas sociales; en condiciones tales que importen mantener la unidad de concepción y consiguientemente la armonía de funcionamiento de todo el sistema social de que forman parte.
n la cuestión que nos ocupa, no se trata de la aparente disyuntiva - planteada frecuentemente en los documentos que analizan el sistema nacional de relaciones de trabajo - entre la existencia o inexistencia de un marco jurídico. De lo que realmente se trata es de si ese marco jurídico se orientará a definir un sistema de relaciones laborales colectivas no sólo altamente regulado en su propia estructuración, sino - además y principalmente - dirigido a producir una alta y rígida regulación del funcionamiento mismo de las relaciones individuales de trabajo.
La cuestión no es optar entre dar o no un marco al sistema de relaciones de trabajo; sino de qué tipo de sistema de relaciones colectivas de trabajo se pretende organizar en base a ese marco jurídico. Y, last but not least, si ese sistema, así estructurado, guardará la indispensable coherencia constitucional en el marco de la sociedad; es decir, si dispondrá de instituciones concordantes con los principios políticos y socio-económicos básicos de la Nación o si, por el contrario, contendrá elementos en último análisis contrapuestos a ellos.
n definitiva, si lo que determina la condición esencial del Estado como sistema político de convivencia social es - fuera de toda duda - su estructura constitucional conforme a los principios del sistema republicano liberal; también es históricamente indudable que el camino del desenvolvimiento económico y social circula por la libertad privada en la promoción y gestión de los emprendimientos productivos. El crecimiento económico sólo es resultante de la expansión de la producción de bienes y servicios, a través de emprendimientos privados; los cuales solamente se establecen y prosperan bajo determinadas condiciones.
Ellas comprenden, necesariamente, la disminución de la presión fiscal generadora de déficit e inflación y, por consiguiente en la disminución del tamaño relativo del Estado respecto del sector privado (lo que ha de producirse principalmente por el crecimiento de éste); la liberalización de los mercados incluso por encima de las fronteras nacionales, tanto para la comercialización de los productos y servicios, como para la obtención de los insumos y factores de la producción; entre otros elementos.Y, sobre todo, requiere que exista el mayor grado de libertad de parte de los consumidores para disponer de todo ese universo de bienes y servicios a los precios más asccesibles y que a ese fin deben ajustarse las condiciones de producción en base a los equilibrios determinados por la realidad.
Eso resulta absolutamente incongruente con un sistema de relaciones laborales - especialmente en su forma colectiva - que en su propia estructura es excesivamente regulador, cerradamente intervencionista; y que, bajo tales características, sustituye la miríada de decisiones económicas individualizadas que deben ocurrir en los mercados libres y fluctuantes, por decisiones centralizadas, regimentadas, investidas del carácter de normas generales e ineludibles, obligatorias, permanentes, rígidas, y exigidas por el Estado bajo el poder de su imperio.
o se trata, por lo tanto, de que el sistema de negociación colectiva haya de conducir a una trama de convenios colectivos de corte corporativo, que importe una regulación universal del mercado del trabajo y del empleo.
La normativa mínima legal debe actuar como base en aquellos términos en que así se justifique, en forma de habilitar el desenvolvimiento libre del mercado de empleo en el ámbito privado; en tanto que en materia de las políticas de ingresos del gobierno y el manejo del problema inflacionario, deben expresarse a través de las decisiones de carácter abiertamente político y sujetas, por tanto, exclusivamente a los procesos inherentes al sistema político.
Por otra parte, la experiencia muestra que la proliferación de las normativas altamente detalladas y estrictamente reguladoras de todas las circunstancias del trabajo, propias de los convenios colectivos de formato corporativo - especialmente en las actividades industriales de producción secuencial - conduce a establecer una estructura totalmente rígida de los puestos de trabajo, de concepción altamente taylorista, que se estratifican en el tiempo impidiendo la rapida aplicación de las innovaciones de tecnología; y que, por añadidura, también estratifican las escalas de remuneraciones creando una suerte de escalafones que desalientan la iniciativa individual de perfeccionamiento y capacitación, y dificultan enormemente la movilidad social.
l marco jurídico debe apuntar, por consiguiente, a respaldar el funcionamiento de un sistema de relaciones laborales no concebido como permanente ni universalmente colectivo; cuyo funcionamiento bajo reglas colectivas habrá de tener lugar, en forma exclusiva, en aquellos ámbitos del mercado de trabajo en que sus agentes, en forma libre y espontánea, voluntaria y por tanto dinámicamente cambiante, se comporten como un colectivo socialmente organizado, y sean capaces de expresar una voluntad autonómica colectiva, para la definición de términos genéricos de contratación del trabajo.
La negociación colectiva privada, libre, voluntaria, autónoma y bilateral debe constituir, entonces, un régimen coherente con la libertad sindical y con el libre funcionamiento del mercado de empleo en ese ámbito colectivo; un instrumento que posibilite y facilite la evolución tecnológica del trabajo y del empleo; como un método de establecimiento de un "status" de equilibrio temporal, en el cual intervengan factores tales como el nivel de las remuneraciones y de otras prestaciones de repercusión económica en el costo del factor mano de obra, el modus vivendi recíproco de las organizaciones pactantes, y la canalización temporal de la tensión conflictiva inherente al sistema, mediante un régimen que tienda a garantizar el cumplimiento regular del trabajo, reduciendo la conflictividad laboral y excluyendo la huelga temporalmente, bajo el respaldo del principio del inadimpleti contractus.
ara nada se requiere, en vista del funcionamiento eficaz de un sistema tal, la intervención del Estado a través de la legislación, o de la acción política o administrativa del Gobierno; sea a los efectos de fijar formalidades, conceder representatividades, validar pactos o revestirlos ya sea de ejecutabilidad jurídica - que no requieren - o de obligatoriedad fuera de los límites de su pactación, que los convertiría en reglas corporativas excluyentes de la libre concurrencia.
Ni tampoco es compatible con un sistema constitucional republicano en el que se reconozca y aplique la libertad sindical en sus precisos términos, que el gobierno tenga la más mínima intervención para determinar, privilegiar o conferir a los sindicatos legitimación como agente negociador en las relaciones colectivas de trabajo; lo cual, ostensiblemente como lo evidencia la realidad en que tales prácticas se aplican, conduce a una supresión en los hechos de la libertad sindical, especialmente en cuanto constituye un derecho individual, y a que se establezca entre los sindicatos y el gobierno un estado de interdependencia que es absolutamente improcedente, para el adecuado funcionamiento de ambos órdenes de actividades.
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n definitiva, cabe sintetizar estos conceptos expresando que la política en materia de relaciones de trabajo debe tender a establecer un sistema que cumpla su tarea de operar el mercado de empleo y salario como un mercado tan privado y libre como los que corresponden, tanto a los otros factores de la producción, como a la producción misma; de forma tal que aquel funcione directamente vinculado a las alternativas de estos últimos.
Cuando ese mercado asuma forma de relaciones laborales colectivas por efecto de la espontánea presencia de organizaciones sindicales de trabajadores con auténtica capacidad colectiva, será indispensale que los empleadores asuman por su parte su propia capacidad de negociación colectiva. Ello, por supuesto, ha de importar la recíproca constitución de organizaciones de empleadores a los fines de coordinar sus acciones en ese campo.
Pero muy especialmente significa que los empleadores han de asumir el papel directo y firme que exige el sistema; sustentando una política frente a los gobiernos en la cual se establezcan claramente los principios que han de defender como no transables, un sistema económico y político concordante con las bases constitucionales, de libre competencia. Y que fijen de manera terminante, como límites, los que las circunstancias económicas imponen, para la negociación y transacción de los términos de por sí negociables; y logren que sus interlocutores los perciban de forma realista.
Las organizaciones de empleadores deben asumir con plena conciencia que el primer objetivo de su existencia es velar por la efectividad del sistema de libre empresa, de libre competencia, y de libertad económica en general. Y como parte esencial de ello, conducir sus relaciones frente a los sindicatos y los gobiernos estableciendo como materia no transable la existencia de un sistema de relaciones colectivas de trabajo con las características antes enunciadas como inherentes a la existencia de libertad sindical; especialmente que la negociación y pactación colectiva se realice en estricta correspondencia con su carácter de libre, voluntaria, autónoma y privada.
Una premisa ineludible en ese sentido, es que las organizaciones empresarias establezcan, también en términos de condición no transable que - sin perjuicio de considerarse la inflación como un producto del manejo incorrecto de las políticas fiscal, tributaria, monetaria, y en general económica - de ninguna manera es admisible que la revalorización monetaria de los salarios sea realizada mediante un procedimiento de aparente negociación, que como tal habría de alcanzar una universalidad incompatible con los fundamentos del sistema de negociación colectiva libre, voluntaria, autónoma y privada. Debe establecerse como premisa, que la revalorización monetaria ante el envilecimiento monetario producto de la inflación, debe ser abordada exclusivamente como una cuestión general e igualitaria para la totalidad de las relaciones económicas afectadas, mediante decisiones exclusivas del Estado.
Bajo estas condiciones, la capacidad empresarial para gestionar adecuadamente las relaciones laborales, tanto a nivel individual como a nivel colectivo, es sin ninguna duda un integrante fundamental de la competitividad; y como tal, será quizá uno de los principales determinantes de la sobrevivencia y prosperidad de las empresas, o de su desaparición por efecto de los cambios determinados por la modernización del sistema económico que en el mundo sobrevendrá de todos modos.
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